SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104043 del 11-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842302453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104043 del 11-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104043
Número de sentenciaSTP4678-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Abril 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4678-2019

Radicación n° 104043

Acta 96

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por S.H.G.C., actuando a nombre propio y como apoderada de E.R.A., G.E.P.P. y E.R.A., en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vida digna, protección reforzada a la vejez y los principios de buena fe y confianza legítima. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto de escrutinio.

1. LA DEMANDA

Exponen los actores que con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años y los 20 años de servicios) promovieron demanda laboral en contra del Municipio de Cereté, C..

Dicho proceso fue adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, el cual concluyó con sentencia de primera instancia favorable a sus pretensiones, dictada el 17 de abril de 2018 y confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 18 de junio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Contra la anterior decisión, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social promovió demanda de revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, mediante sentencia del 1 de julio de 2018, revocó las providencias que reconocían el derecho pensional, al tiempo que ordenó devolver las sumas de dinero debidamente indexadas y cobradas con ocasión de la sentencia anulada; y, por último, remitió copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, ante la posible comisión de conductas punibles.

Para la M.C. en lo Laboral, la providencia fue dictada con violación a las garantías del debido proceso, pues los demandantes acreditaron el cumplimiento del tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez gracias a pruebas testimoniales, es decir, en transgresión de los artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1880 que exige que tal acreditación debe realizarse vía documental; así como también, que las declaraciones fueron recaudadas sin la intervención del Ministerio Público; edificándose así, la causal de revisión consagrada en el artículo 20 de la Lay 797 de 2003.

Inconformes con esta determinación, los accionantes promueven la presente acción de tutela con la finalidad de se revoque la sentencia de revisión, consideran que es perfectamente válido probar el requisito de los 20 años de trabajo para obtener la pensión de vejez, por medio de prueba testimonial.

Refuerzan la tesis al considerar que existe una libertad probatoria para acreditar los hechos de la demanda laboral y no se requiere una tarifa legal, máxime cuando la misma Alcaldía Municipal de Cereté certificó la pérdida de sus archivos, lo cual implica que la única forma de acreditar el tiempo laborado es mediante declaración de terceros.

Frente a la indebida participación del Ministerio Público, alegan que no es cierto lo expuesto por la Procuraduría General de la Nación y lo considerado por la Sala Laboral demandada, al decir que nunca hubo intervención de dicha entidad, pues como puede observarse al respaldo del auto admisorio de la demanda, del 24 de octubre de 2006, existe constancia de notificación personal al personero municipal, suscrita el 21 de noviembre del mismo año.

Para la actora, la anterior prueba demuestra que la parte demandante de revisión, Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, engañó a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al omitir la entrega del anterior folio, evento que corrobora la existencia de un defecto fáctico negativo, que hace procedente la presente acción de tutela.

Por último, estima que es injusto que se ordene la devolución de los dineros recibidos a título de mesadas pensionales, dado que ellas fueron recibidas de buena fe, en virtud de decisiones judiciales proferidas por profesionales del derecho y sin ninguna manipulación indebida atribuible a los actores afectados con el reintegro del dinero. Además, la reversión del pago solo es procedente cuando se desvirtué el principio de presunción de buena fe, exigencia que no ha sido acreditada en el presente asunto.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la petición de amparo, al sostener que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, bajo los argumentos que se hallan al interior de la misma la decisión cuestionada, la cual fue anexada en su respuesta.

Los demás vinculados a la presente acción, no obstante haber sido notificados del trámite, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.

3. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad[1].

4. En el presente asunto, el debate que plantean los reclamantes se centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación Laboral, al considerar erradamente que el Ministerio Público no fue vinculado y no participó dentro del proceso laboral anulado, así mismo que se afectó el principio de libertad probatoria y de buena fe.

De manera preliminar, debe afirmarse que los anteriores reclamos, fueron debidamente analizados y desvirtuados al interior de la actuación judicial laboral objeto de cuestionamiento.

Por ejemplo, la actora pasa por alto el análisis que expuso la demandada sobre la procedencia de la «Prueba Supletoria para Acreditar Tiempo de Servicios en el Sector Público con Fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR