SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61645 del 02-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL1185-2019 |
Número de expediente | 61645 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Abril 2019 |
C.M.D.U.
Magistrada ponente
SL1185-2019
Radicación n.° 61645
Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.A.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES −COLPENSIONES−.
I. ANTECEDENTES
HUGO ANTONIO MENDOZA MONTES llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para que se declarara que: i) es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) al entrar en vigencia la Ley 100 referida, tenía 57 años de edad y iii) cumplió las exigencias prevista por «la normatividad laboral con relación al régimen de transición», para acceder a la pensión de vejez (f.° 2 a 6, cuaderno principal).
En consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo, desde el 23 de noviembre de 2007, fecha en la que cumplió los 60 años de edad, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo afiliado al ISS, desde el año 1969 hasta 1993, como trabajador para varias empresas; que cotizó 733.71 semanas, de acuerdo con el reporte expedido por la accionada; que en 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó mediante Resolución n.° 0091 de 1997, porque no se cumplió con el requisito de las semanas que exige el régimen de transición; que, con lo anterior, agotó la vía gubernativa; que «en estos momentos cuenta con 75 de edad», por lo que superó la edad de reclamación.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación, las semanas cotizadas, la solicitud para el reconocimiento de la pensión y su negativa. De los demás, adujo que no eran hechos.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación y ausencia de mala fe (f.° 14 a 18, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f.° 27 CD, 12:46 min a 19:03 min, ibídem), resolvió:
1) D. probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
2) Absolver al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones propuestas por el señor H.A.M.M., a través de apoderado judicial.
3) Sin costas en esta instancia para no hacer más gravosa la situación del demandante.
4) En caso de no ser apelada, consúltese al superior.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de decisión del 18 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas (f.° 36 CD, 10:44 min a 16:21 min, ibídem).
Manifestó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al accionante le asistía el derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y sí le aplicaba el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que, de acuerdo con los documentos obrantes a folios 8, 23 y 24 del cuaderno principal, no estaba en discusión que el ISS negó la prestación solicitada mediante Resolución n.° 000091 el 25 de diciembre de 1997, ya que el actor «cotizó un total 738 semanas, de las que 391 correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad».
Luego de señalar los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, consideró que al demandante le era aplicable el régimen de transición, «acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad», pues cumplió con los requisitos del mismo, ya que, de conformidad con la reproducción fotostática de la cedula de ciudadanía (f.° 9, cuaderno principal), nació el 22 de noviembre 1937, por lo que, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y «cotizó un total de 733.71 semanas» (f.° 23 y 24, ibídem).
No obstante, expresó que «de las cifras cotizadas por el actor durante toda su vida laboral, solo 154.29 semanas de cotización corresponden al lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida», esto es, del «el 22 de noviembre del 77 al 22 de noviembre del 97». En consecuencia, consideró que se incumplió uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 multimencionado, por lo que no le asistía el derecho a la pensión de vejez y que, al resultar impróspera dicha petición, las subsidiarias correrían «igual suerte».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral y segunda instancia confirmatorio por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla con fecha 18 de febrero del 2013» (f.° 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de violar
[…] directamente por infracción directa los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31, 36, 52, 289 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea que del artículo 53 de la Constitución aplica, con apego a los criterios auxiliares de la actividad judicial aludido con artículo 230 Supra.
Manifiesta, que el Tribunal no tuvo en cuenta los requisitos que contempla el principio de la condición más beneficiosa del artículo 53 de la Constitución Política; que dicha disposición «manda que el estatuto laboral sea realizado con base en ciertos presupuestos, entre ellos, la inclinación, circunstancias que generen mayor favorabilidad a los individuos involucrados en la situación a regularse»; que el principio referido se reproduce en el artículo 21 del CST, según el cual «en caso de conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas del trabajo, la opción más protectora al trabajador prevalece».
Expresa, que los derechos surgidos de la relación laboral se encuentran protegidos por los artículos 16 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993; que en esta ley se integran los sistemas y regímenes pensionales de los trabajadores y en ella se autoriza al ISS para sostener el riesgo correspondiente de acuerdo con sus reglamentos, es decir, sin que se cambien sus requisitos, ni se modifiquen o adicionen.
Concluye, que el ad quem no aplicó en debida forma los criterios auxiliares, ni hizo un verdadero análisis de los requisitos que plantea el principio de la condición más beneficiosa y reproduce el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de las Personas (f.° 8 a 10, ibídem).
- RÉPLICA
Transcribe lo manifestado por el recurrente en el alcance de la impugnación y expresa que este fue planteado erradamente, ya que en él se solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta antitécnico, pues, frente al fallo de segunda instancia, sólo opera la solicitud de casación y, adicionalmente, no señaló lo que debe hacer esta Corporación con la sentencia de primera instancia, esto es, si se confirma, revoca o modifica.
A su vez, rememora apartes de las sentencias CSJ SL, 28 mar. 1974, sin identificar radicado, CSJ SL, 18 sep. 1991, rad. 4364 y CSJ SL, 7 jul. 1992, rad. 4906, de las que colige que no se puede prescindir de ningún aspecto del petitum de la demanda extraordinaria, pues quedaría incompleto y esta Sala no puede, de manera oficiosa, enmendar, corregir o ampliar dicho alcance, ya que no...
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