SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69849 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303424

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69849 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente69849
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2680-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2680-2019

Radicación n.° 69849

Acta 23


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES CARRASCAL Y FRANCO - TRANSCARF LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de enero de 2014, en el proceso que ROMÁN SUÁREZ promovió contra la recurrente y solidariamente contra ROYMAR SHIP MANAGEMENT INC, armador del Buque SIBONEY BELLE, representada en Colombia por AQUARIUS SHIPPING COLOMBIA LTDA., TERMINAL DE CONTENEDORES DE CARTAGENA S.A – CONTECAR S.A., y MARIO CUSTODIO.


  1. ANTECEDENTES


Román Suárez demandó a Transportes Carrascal y F. Limitada – TRANSCARF Ltda., y en solidaridad a Roymar Ship Management Inc., armador del buque S.B., representada en Colombia por Aquarius Shipping Colombia Ltda., Terminal de Contenedores de Cartagena S.A – CONTECAR S.A., y Mario Custodio (fl. 1 a 32, del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara: que existió una relación laboral con la empresa Transportes Carrascal y F. Limitada – TRANSCARF Ltda., entre el 2 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que los convocados a juicio son solidariamente responsables «de todos los daños y perjuicios ocasionados al demandante por el accidente acaecido el 11 de agosto de 2005 en el muelle de CONTECAR S.A».


Como consecuencia de lo precedente, requirió que se condenara a las convocadas a juicio a la indemnización de los perjuicios derivados del accidente de trabajo, por violación de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, y en consecuencia se ordene «resarcir integralmente los perjuicios ocasionados», cancelando los siguientes conceptos: $1.699.800, y lo que se siga causando, por daño emergente; $161.787.575,oo, por lucro cesante futuro; 1.500 gramos oro a título de daño moral; y 300 SMLMV, por el daño fisiológico a la vida en relación; así los intereses moratorios, la indexación, y los demás conceptos que surjan derivados del accidente de trabajo.


Agregó en relación con el lucro cesante futuro, que debe liquidarse desde el momento que la Compañía Agrícola de Seguros S.A.- hoy – SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., dejó de cancelar las incapacidades.


Como fundamento de sus pretensiones relató, que: Transportes Carrascal y F. – TRANSCARF LTDA., lo vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el 1 de enero de 2005, celebraron un segundo contrato a término fijo con duración inicial de 6 meses, hasta el 30 de junio de 2005, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.


En lo que respecta a la actividad desempeñada y el accidente de trabajo, describió que le correspondía transportar carga a los diferentes lugares de la ciudad, sin embargo, no fue capacitado para que desarrollara a cabalidad esta labor, ni por la empresa contratante ni por CONTECAR S.A, debiendo seguir para la operación de cargue y descargue, de acuerdo con el contrato, las órdenes directas e indirectas de los supervisores de TRANSCARF LTDA., así como del Terminal Marítimo de Contenedores S.A., CONTECAR S.A.


En cumplimiento de su actividad transportadora, el 11 de agosto de 2005, se desplazó a las instalaciones de CONTECAR S.A., en el vehículo de placas TKA 785, que pertenecía a la empleadora, para recibir una carga que provenía del Brasil, transportada por el buque «SIBONEY BELLE», de bandera filipina, al mando del capitán M.C., y agenciado por Aquarius Shipping Colombia Ltda.


Dijo que según el conocimiento de embarque, la mercancía consistía en 2 bobinas eléctricas, de aproximadamente 40 toneladas de peso cada una, con destino a TUBOCARIBE S.A., y mencionó que el buque era atendido «(…) por la agencia marítima Aquarius Shipping Colombia Ltda.».


Afirmó que por orden del jefe de operaciones del muelle de CONTECAR S.A., las bobinas estaban siendo descargadas directamente desde la nave hacia el camión TKA785, con la grúa que el buque tenía incorporada, que varios trabajadores de TRANSCARF LTDA., dentro de los cuales se encontraba él, ya se habían quejado por este método de descargue, sin embargo, los reclamos no fueron atendidos ni por la empleadora, ni por la dirección del muelle, ni por el operador de la grúa del buque.


Expresó que el método de descargue era peligroso, por cuanto el operador de la grúa, que al mismo tiempo hacía parte de la tripulación, por el hecho de estar ubicado en la nave, a unos 7 metros del suelo, carecía de visibilidad para las maniobras de descargue, por lo cual, otro operador ubicado en tierra, le transmitía las instrucciones por radio.


Señaló que los conductores de los tractocamiones, para asegurar la carga deben verificar la acomodación, por ello, se tuvo que subir a la plancha para supervisar el descenso de las bobinas, señalar la correcta ubicación, y equilibrio de la mercancía en el camión, y que tal procedimiento es habitual para que no haya peligro.


Relató que la operación se estaba efectuando con algunos inconvenientes de seguridad, pues cuando las bobinas eran bajadas directamente al tractocamión algunas se corrían de la plancha, colocando en peligro a todos los trabajadores, que además, no se tomaron medidas de seguridad, ni se atendieron los reclamos de los trabajadores ante la peligrosidad de realizar la operación directamente al camión.


Afirmó que encontrándose en el descargue de una de las bobinas, cuando los estibadores la estaban asegurando, y él verificaba que se encontrara convenientemente ajustada, el operador de la grúa, no esperó la señal de autorización para retirar el gancho, y «haló la cadena de la grúa (la que tenía el gancho) antes de tiempo», lo que ocasionó que la cadena se moviera y lo golpeara con el gancho en el lado derecho de la cabeza, enviándolo contra un muro del muelle, y luego, cayó al piso a unos 10 metros del vehículo, recibiendo diversos golpes, y con varias fracturas en los brazos, lo que implicó que D.P., supervisor de TRANSCARF LTDA., suspendiera el descargue.


Resaltó que la razón del accidente, fue la violación sistemática por parte de las demandadas, de las medidas de seguridad industrial, pues lo ocurrido era prevenible, y previsible, sin embargo, la empleadora no procuró el cuidado de la salud de los trabajadores, ni ejecutó el programa de salud ocupacional, así como tampoco lo capacitó para el trabajo, y que carecía de los elementos adecuados para la operación de descargue de las bobinas en el muelle, por lo que considera existió «omisión culposa», que impone a los convocados a juicio la obligación de indemnizarle los daños materiales y morales.


Manifestó que la atención médica se vio retrasada, por cuanto en ese momento el muelle de CONTECAR S.A., no contaba con ambulancias disponibles dentro del terminal, y que pese a la peligrosidad que revisten las funciones desempeñadas, nunca fue capacitado, por ello él se valía de su experiencia para evitar siniestros.


Expuso que después de más de una hora, fue trasladado en ambulancia a la clínica, donde se dio un diagnóstico inicial de «Luxación de codo Derecho con ruptura de ligamento, Fracturas Externas distales intrarticular bilateral del cúbito y el radio, Luxación metacarpofalangia», lo que implicó más de 5 cirugías.


Dijo que luego de los tratamientos y cirugías, el diagnóstico final fue «Fractura Bilateral Radio, Luxación Codo Derecho, Luxación MCF índice Izq, S.. Tunel del Carpo Der Post Trauma, Lesión Pabellón Auricula[r] Derecho lumbar», y como secuelas la deformidad del codo, hombro derecho, pérdida de supinación bilateral, pérdida de fuerza de aprehensión, dolor permanente en el hombro superior derecho, y deformidad del pabellón auricular.


Esgrimió que como consecuencia del accidente quedó incapacitado, funcionalmente para volver a laborar en su ocupación habitual de conductor, y que en mayo de 2008, SURATEP dictaminó una PCL, del 37,73%, por lo que considera, «merece una indemnización por lucro cesante futuro, por cuanto en estos momentos se encuentra desprotegido y aunque desea trabajar no puede ejercer la misma labor», pues sus brazos no tienen la fuerza suficiente para la actividad de conductor, viendo disminuidos sus ingresos, por cuanto el empleador no lo reubicó, por ende solo trabajó hasta el 31 de diciembre de 2008.


Anunció que las secuelas le dejaron una deformidad física, en ambos brazos, que le generó no solo padecimientos físicos, sino sicológicos y afectó la vida familiar, tanto de su cónyuge, como de su hijo de 12 años.


Además del lucro cesante y el daño moral, sostuvo que tuvo que asumir otros costos derivados de su condición especial, tales como el transporte, pues no puede desplazarse en vehículos de servicio masivo, alimentación especial, y adecuaciones locativas en su vivienda.


Los convocados a juicio R.S.M.I., y M.C., representados en Colombia por el agente marítimo Aquarius Shipping Colombia Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 238 a 258, cuaderno de instancias), se opusieron a todas las pretensiones.


De los hechos, solo aceptaron: el vínculo laboral del demandante con TRANSCAF LTDA; el arribo del buque S.B. al puerto de Cartagena, el 11 de agosto de 2005; la descarga de 2 bobinas eléctricas; que la operación se realizó con una grúa incorporada en el buque; que el conductor del camión «tiene derecho a asegurarse que la carga quede bien acomodada».


En su defensa propusieron como la excepción de prescripción, y las que denominaron: «No existe relación de trabajo entre mis representados y el señor R.S.»; la empresa CONTECAR, era quien realizaba la maniobra como estibador; la actividad peligrosa de manipulación de la carga por estibadores no era realizada por...

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