SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01559-01 del 24-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842303707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01559-01 del 24-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01559-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14492-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14492-2019

Radicación N.º 11001-02-04-000-2019-01559-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintisiete de agosto de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por E.G.V. contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Barrancabermeja, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de sus derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo y del principio de favorabilidad, que considera vulnerados por la parte convocada dentro del proceso ordinario laboral que promovió, toda vez que en cada una de las instancias judiciales se negaron las pretensiones que invocó.

En relación con los fallos dictados en primera y segunda instancia afirmó que a pesar de haberse demostrado que su despido surgió cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, allí se consideró que su estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidación de la empresa y la terminación de los contratos vigentes, por lo que afirma que allí no se observó todo el acervo probatorio, porque se había convocado al Tribunal de Arbitramento obligatorio para la resolución del conflicto laboral.

Respecto a la decisión proferida en sede de casación señaló que ésta no casó el fallo dictado por el ad quem, incurriendo en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», pues desconoció el deber de protección de sus derechos fundamentales y no hubo una flexibilización de las exigencias de técnica en aras de la tutela efectiva de sus derechos fundamentales.

Por consiguiente, pretende que se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene declarar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la emitida en sede de casación por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero del presente año y en su lugar se ordene al ad quem resolver el recurso de apelación que propuso contra la decisión del juez de instancia, acogiendo las pretensiones que invocó en el libelo. [Folios 1 a 110, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –EDSABA ESP en Liquidación, para que se declarara que entre él y las convocadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 16 de diciembre de 1991 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador; que el vínculo culminó en razón al cambio de patrono, el cual operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., época para la cual no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el Sindicato Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, sindicato al cual pertenecía, por lo que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que el decreto 198 del 3 de septiembre de 2005 reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese año, Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP y que el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de Facturación y Lectura, que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tenía derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar a su favor salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnizaciones por retardo en el pago de prestaciones sociales, por despido injusto y las costas.

2. El conocimiento de este asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el que admitió la demanda el 10 de febrero de 2006 y notificó a la parte convocada.

3. La Empresa de Acueducto Saneamiento Básico de Barrancabermeja ‘Edesaba E.S.P. en liquidación’, se opuso a las pretensiones invocadas, al afirmar que la terminación del contrato laboral se originó por la liquidación de esa entidad, la que ocurrió de acuerdo con lo ordenado en el Decreto No. 198 del 30 de septiembre de 2005 y la Resolución 0006-05 del 11 de octubre de 2005 que suprimió el cargo de auxiliar de facturación desempeñado por el actor, por lo que la relación laboral finalizó en forma legal. Agregó, que en nada influye que el demandante estuviera afiliado a SINTRAEMSDES y que además a él se le cancelaron los salarios, prestaciones sociales y la respectiva indemnización.

4. Por su parte Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido por el accionante, para lo cual propuso las excepciones previas de «FALTA DE COMPETENCIA POR AGOTAMIENTO PARCIAL DE LA VÍA GUBERNATIVA E INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES y la excepción de fondo que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN».

5. Culminado el trámite de instancia el 8 de octubre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia, por medio de la cual se resolvió declarar la existencia de un contrato laboral entre el actor, como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del 16 de diciembre de 1991, el cual terminó por causa legal el 19 de octubre de 2005; absolvió a la parte demandada de cada una de las pretensiones y condenó al demandante al pago de agencias en derecho.

6. Inconforme con lo dispuesto el tutelante interpuso el recurso de apelación.

7. Surtido el trámite de rigor de segunda instancia el 29 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó sentencia, a través de la cual confirmó el fallo de instancia, tras concluir que no se presentó la sustitución patronal y que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión a la liquidación definitiva de la empresa empleadora, lo que generó que efectivamente se le cancelara indemnización por despidió injusto al accionante.

8. EL promotor del amparo constitucional interpuso el recurso de casación.

9. En fallo de 5 de febrero de 2019 la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia dictada por el ad quem, para lo cual concluyó que el cargo presentaba deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no se pueden subsanar de oficio, toda vez que cuestiona las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, sin que se concentre como debiera, en la dictada por el Tribunal, lo «cual muestra un desconocimiento en la estructura que el legislador le atribuye al recurso de casación, al plantear esta sede como una instancia adicional, pasando por alto que la finalidad de este extraordinario medio de impugnación, es verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia».

10. El tutelante considera vulnerados sus derechos por parte de las autoridades convocadas, al denegar las pretensiones invocadas dentro del juicio laboral que promovió, a pesar que se había demostrado que no había lugar a que se presentara su despido, al encontrarse amparado por el fuero circunstancial con el que contaba y que además estaba convocado el Tribunal de Arbitramento obligatorio para la resolución del conflicto laboral.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de agosto de 2019 se admitió la tutela y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 195 y 196, c. 1]

2. Oportunamente el magistrado ponente de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 perteneciente a esta Corporación señaló que la Sala resolvió no casar la sentencia de segunda instancia censurada, debido a que el recurso extraordinario fue mal planteado. De otro lado, anotó que el peticionario no puede pretender mediante esta vía, revivir un debate que fue resuelto, por el juez natural dentro de la actuación ordinaria, en un asunto que requirió varios años para su definición. [Folios 208 y 209, c. 1]

Por su parte el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja realizó un recuento de la actuación surtida dentro del trámite cuestionado y destacó que de su parte ha realizado las actuaciones tendientes a garantizar el derecho al debido...

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