SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61471 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61471 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente61471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5301-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5301-2019

Radicación n.° 61471

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por B.E.B.A. y JOSEFA ARDILA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de noviembre de 2012, leída el 14 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso que la primera le promovió a la segunda y a la empresa MANUELITA S.A.

  1. ANTECEDENTES

La señora B.E.B.A. demandó a Manuelita S.A. y a la señora J.A.S., para procurar el reconocimiento de la «[…] sustitución de pensión post morten, hoy de sobrevivientes», en calidad de esposa del señor A.E.C., en un 100% a partir del 14 de julio de 2009.

Fundó sus pretensiones en que el señor A.E.C. fue pensionado por M.S. hasta el 14 de julio de 2009, cuando murió; que convivió con el causante por 20 años, compartiendo techo, mesa y lecho, y que el 7 de febrero de 2006 contrajeron matrimonio; que no procrearon hijos y que aquel la dispuso como única beneficiaria de la sustitución pensional, según la Ley 44 de 1980.

Informó que la señora J.A.S. fue esposa del fallecido, pero luego, mediante la sentencia n.º 002 del 20 de enero de 2004, emanada del Juzgado Segundo de Familia de Palmira, se decretó el divorcio, declaró la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación; que junto con la precitada, solicitó a la citada entidad la sustitución pensional, que fue concedida el 31 de diciembre de 2009 en un 50% para cada una, y que en el caso de la señora A.S., el reconocimiento pensional se fundó en un acuerdo que aquella celebró con el causante, que fue aprobado mediante la referida sentencia.

Manuelita S.A. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la calidad de cónyuge de la actora, el fallecimiento del causante y el reconocimiento pensional impartido, que no le constaba la convivencia y negó la autorización realizada al tenor de la Ley 44 de 1980. En su defensa, arguyó que no podía desconocerse lo convenido en la sentencia referida, que se encuentra ejecutoriada y ha cumplido cabalmente y de buena fe, por lo que, en caso de conceder un mejor derecho a la promotora, solicitó la devolución de los dineros pagados a la señora J.A..

Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, prescripción, pago y buena fe.

La señora J.A.S. también se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, realizó igual manifestación que M.S. En su defensa, arguyó que el Juez de Familia estableció, a través de la citada sentencia, obligaciones alimentarias a cargo del causante y a cargo de la sustitución pensional, debido a su «[…] debilidad e inferioridad», así como a sus condiciones físicas, síquicas, de salud y económicas que hoy persisten por su avanzada edad, pues cuenta con 84 años, y resaltó que la señora B. aceptó el reconocimiento pensional en su favor, dado por la entidad accionada, a quien declaró a paz y salvo.

Formuló las excepciones que denominó haberle «[…] otorgado el Ingenio M.S. en forma legal la prestación por sobrevivencia», «No haberse modificado las condiciones o circunstancias por las cuales se ordenó al causante A.E.C. proporcionar alimentos a la señora J.A.S., y «Haber aceptado la señora B.E.B.A., el acto por medio del cual la empresa M.S., estableció la sustitución pensional de jubilación del causante […], declarando a paz y salvo por el concepto de la sustitución de la pensión por jubilación a la empresa […]».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo del 12 de abril de 2012, absolvió de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 16 de noviembre de 2012, leída el 14 de diciembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó la del a quo y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora B.E.B.A. es la única beneficiaria del 100% de la sustitución pensional del señor Sr. A.E.C. (Q.E.P.D.) […].

SEGUNDO: ORDENAR a MANUELITA S.A. reconocer a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia el 100% de la sustitución pensional a la señora B.E.B.A..

Para resolver si la actora tenía derecho al 100% de la pensión que recibía el causante, resaltó que la defensa de la sociedad demandada se reducía a que el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, mediante sentencia n.º 002 del 20 de enero de 2004, entre otras aprobó el acuerdo allegado entre las partes de ese proceso, sin percatarse de que «[…] lo referente a la sustitución pensional era ineficaz».

En primer lugar, indicó que el origen de la prestación que recibía el fallecido era incierto, pues no se sabía si era de origen legal, voluntaria o convencional, de modo que, a falta de convención colectiva de trabajo o manifestación escrita de la sociedad demandada, debía presumirse que era del primer orden, por manera que era la ley la que determinaba quiénes eran los beneficiarios de la acreencia pensional, y por ello era «[…] imposible» que el causante pudiera designarlos y, de hacerlo, como aquí ocurrió, debía tenerse como ineficaz, «[…] o al menos inoponible al pagador de a pensión, pues a todas luces es contraria a la ley, sin que ello no afecte la validez del resto del acuerdo de voluntades consignado» en la sentencia.

Ello además porque:

[…] nadie puede disponer de derechos que no se encuentran dentro de su esfera de disposición, porque si bien es cierto, la sustitución pensional deriva del derecho adquirido a la pensión de jubilación que disfrutaba el causante, también lo es que el derecho de disposición de la sustitución pensional está única y exclusivamente en cabeza de los beneficiarios que impone la ley.

Así las cosas, ante la referida ineficacia consideró necesario determinar la norma que rige el derecho pretendido, que eran, por haber acaecido el fallecimiento el 14 de julio de 2009, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales transcribió, y tras destacar que no se discutía la causación del derecho pues el causante era jubilado (f.º 73 a 77, y contestación de la demanda, f.º 79), consideró que, para ser beneficiario de la pensión, el vínculo matrimonial no era suficiente, dado que es la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante lo que confiere el derecho, lo que no cumplía la señora A.S. puesto que, por el divorcio declarado en la referida sentencia del 20 de enero de 2004, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico contraído con el señor A.E., y desde esta data no hicieron vida en pareja.

Al respecto aclaró que, aun cuando en el acuerdo avalado por el Juez de Familia, el causante se obligó «[…] a pasar por concepto de cuota alimentaria una suma establecida de dinero», lo cierto es que esta cesaba «[…] con la muerte del obligado, y […] no se puede prolongar en el tiempo indefinidamente a cargo de os llamados a suceder a la persona», de manera que era imposible poner a cargo de la pensión la referida obligación.

A su turno, advirtió que la demandante contrajo matrimonio civil el 7 de febrero de 2006 (f.º 10), a escasos tres años de que su esposo muriera, sin embargo, a folio 16 obraba comunicado suscrito por este último y recibido por la entidad accionada el 3 de marzo siguiente, en el cual declaró que convivían hace 22 años y, por esa razón, era beneficiaria de la pensión reclamada. Para el Colegiado, esto indicaba que el extinto, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, aceptó el hecho en cuestión desde tiempo pretérito.

Añadió a lo anterior lo declarado por el señor A.R. (f.º 169), hijo del pensionado, quien informó que su padre tenía muchos problemas con su entonces cónyuge y por eso decidió organizarse con la demandante, lo que había ocurrido hace 27 años. De otro lado, la señora Leonor...

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