SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76851 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842304881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76851 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76851
Número de sentenciaSL5297-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5297-2019

Radicación n.° 76851

Acta 43

Bogotá DC, tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PALACIO RESTREPO contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro el proceso ordinario que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.M.P.R. demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, que se le aplique el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en consecuencia, que se condene a dicha entidad, a reconocerle y pagarle dicha prestación retroactivamente, junto con la mesada adicional de diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que cotizó al Instituto de seguros Sociales para los riesgos de IVM, desde el 4 de mayo de 1984; que nació el 21 de febrero de 1959, por lo que, cumplió 55 años el mismo día y mes de 2014; que, según C., cuenta con 1125 semanas cotizadas; que tiene derecho a que la prestación económica de vejez sea estudiada bajo el régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo la preceptiva contenida en el 12 del Decreto 758 de 1990, por contabilizar más de 750 semanas cotizadas al Sistema, al 24 de julio de 2005, por lo que debía extenderse dicho régimen, hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que le solicitó a Colpensiones el 25 de febrero de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante la Resolución GNR 177638 del 19 de mayo de 2014, porque no reunía las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 y no cumplía con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se entiende por semana cotizada, el período de 7 días calendario, por lo que se tendría que en el año se laboran 365 días, tal como lo establece el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo y; que, le desconocieron 10.71 semanas aproximadamente, tiempo con el que arriba a más de las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 (754.5).

C., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y la data en que cumplió 55 años; la solicitud elevada y su respuesta.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, del reconocimiento de mesadas adicionales de forma retroactiva y de pagar intereses moratorios; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación y pago.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de fecha 1 de abril de 2016, declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación de pensión de vejez con retroactivo, y absolvió a Colpensiones de todas pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia del a quo. Sin costas en la instancia.

El Tribunal para arribar a su decisión, consideró que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía 35 años de edad a la entrada en vigencia de esta normatividad, no obstante, en cuanto a los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, como la demandante cumplió los 55 años de edad el 21 de febrero 2014, es decir, con posterioridad al 31 Julio de 2010, que es la fecha límite establecida en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre el cual no podía extenderse régimen de transición, había que analizar el cumplimiento de las 750 semanas requeridas a la entrada en vigencia de la referida enmienda constitucional, para la posibilidad de conservar el régimen de transición hasta el 2014, encontrando, una vez contabilizadas en la historia laboral las semanas cotizadas, que la señora P.R. al 30 de julio de 2005, contaba con 744.43.

Seguidamente, dijo:

Ahora no es procedente la solicitud de que se tenga en cuenta los años de 365 días, porque si bien es cierto que la jurisprudencia en algunas oportunidades la ha reconocido, esta sala acoge la providencia radicado 56.639 de 2015, en la que la Corte Suprema justicia dijo: “para desestimar el yerro jurídico que se le atribuye a la censura, basta remitirse a lo dicho por la Corte en la sentencia SL del 22 de julio de 2009 rad. 35402 en la que así reflexionó: “ Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales, no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”, pero sigo en la misma sentencia, ahora debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha u otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 establece se entiende por semana cotizada el período de 7 días calendario y que la facturación y el cobro el aportes será sobre el número de días cotizados en cada período. Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, no 31 no 28, es decir no se tiene en cuenta el número efectivo de días que comprende a un mes calendario, es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la seguridad social integral”.

En ese orden de ideas no es procedente reconocer un número de semanas superior, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia ante el incumplimiento de las semanas requeridas en el parágrafo cuarto del acto legislativo 01 de 2005.

Después, expuso, que:

2°- DE LA DECLARACIÓN DE QUE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ES UN DERECHO ADQUIRIDO.

Solicita el apoderado de la parte accionante se disponga que el régimen de transición es un derecho adquirido, con fundamento en los convenios internacionales ratificados por Colombia y en los términos de los artículos 9° y 53. Al respecto considera esta sala, que no hay lugar a que se invoque la vulneración de derechos adquiridos en este evento, toda vez que este concepto por tratarse de los derechos que han ingresado definitivamente al patrimonio del afiliado no tendría aplicación en este evento al no haberse acreditado los requisitos conforme lo exige el acto legislativo 01 de 2005, sino que por el contrario el accionante lo que tenía era una mera expectativa, la cual no conlleva al reconocimiento del derecho pensional, pues tal y como se dijo en la sentencia C 242 de 2009 […].

Expuso, que, como conclusión de lo anterior, se tenía claro que:

[…]el derecho adquirido tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos legales y por ende la inclusión del derecho en la esfera patrimonial del sujeto, mientras que la mera expectativa como el trabajador no cumple los requisitos no tiene en su esfera patrimonial derecho alguno sino una posibilidad de adquirirlo, derecho que puede ser truncado por cambio legislativo y tal como ocurrió en el presente evento, en tanto que el legislador limitó el régimen de transición hasta el 31 Julio 2010 excepto para las personas que acreditaron 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y como se explicó anteriormente al no haber acreditado la 750 semanas al 30 de julio 2005, es por lo que no se puede hablar de un derecho adquirido. En igual sentido los convenios 112 y 118 de la OIT tampoco señalan que sea un derecho adquirido, si bien se tiene una expectativa legítima, no se llega a considerar que sea un derecho adquirido.

No sobra precisar que a pesar que este acto legislativo se vislumbra de Corte regresivo en el tema correspondiente a las 750 semanas a la vigencia del mismo al ser una modificación a la constitución política debe ser tenido en cuenta por todos los jueces y no puede inaplicarse porque no existe excepción de inconstitucionalidad sobre la constitución sino sobre la ley. De conformidad con el análisis realizado es por lo que había confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo planteó, así:

Se concreta a obtener que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el...

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