SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59728 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59728 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente59728
Número de sentenciaSL1180-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1180-2019

Radicación n.°59728

Acta 11


Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARIEL DÍAZ GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de junio de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró contra a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.S.A.F.S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A.


  1. ANTECEDENTES



ARIEL DÍAZ GARZÓN llamó a juicio a FIDUCIARIA DE DESARROLLO A.S.A.F.S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., para que se declarara que existió una relación laboral con la Administración Postal Nacional ADPOSTAL a término indefinido, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, fecha en la que se dio la cesación del contrato de forma unilateral y sin justa causa, por supresión del cargo y liquidación definitiva de ADPOSTAL.


En consecuencia, se condenara a la reliquidación la indemnización por «supresión del cargo» que le reconoció su ex empleadora, conforme a lo previsto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales –SINTRAPOSTAL-, junto con la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, debidamente indexados; así como las condenas ultra y extra petita y al pago de costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios a ADPOSTAL, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, esto es, por 21 años, 1 mes y 28 días, en el cargo de cartero nivel 6º grado 3º en la oficina de Ibagué y regional Tolima; que para la terminación del vínculo laboral devengó un salario mensual de $1.057.984,oo; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2005-2008, suscrita por ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL; que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, se ordenó la liquidación de la entidad atrás mencionada y que, a través del Decreto 4597 del 27 de diciembre del mismo año, se suprimieron todos los empleos existentes; que el 30 de diciembre de 2008, se le comunicó la supresión de su cargo, junto con el reconocimiento de la indemnización por despido, con fundamento en el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, cuando debió tener en cuenta lo dispuesto en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo referida (f.° 69 a 74, cuaderno n.° 1).


Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARA S. A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, porque no tenían fundamento legal. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales del vínculo laboral entre el actor y ADPOSTAL, la disolución y liquidación de dicha entidad y el reconocimiento de la indemnización por terminación unilateral de contrato. Respecto de los restantes, manifestó que no son ciertos y no le constan.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa pasiva, frente a la convención colectiva de trabajo inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f. ° 505 a 524, cuaderno n.° 2).


Por su parte, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., FIDUPREVISORA S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujó no constarle o no ser hechos.


En su defensa, propuso las excepciones previas de incapacidad de la parte demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, sucesión procesal, haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada y de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada (f. ° 573 a 575, cuaderno n.° 2).


En audiencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUPREVISORA S. A. y, en consecuencia, continuó el trámite del proceso con la demandada FIDUAGRARIA S. A. (f. º 607 a 609, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 1º de diciembre de 2011 (f. ° CD 613 y 614 a 615 del cuaderno n.° 2), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al actor.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 7 de junio de 2012, (28 a 39, cuaderno n.° 3) resolvió:


3.1. Confirmar por razones diferentes la sentencia de 1° de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Ibagué, en el proceso ordinario del A.D.G. contra la sociedad fiduciaria de desarrollo A.S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


3.2. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada, en la medida de su causación y comprobación.

Consideró como primer problema jurídico a resolver, si la demandada es la llamada a responder por las pretensiones reclamadas por el demandante, para lo que realizó precisiones sobre la naturaleza jurídica del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN –PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, su capacidad de ser sujeto procesal, se refirió al contenido de los artículos 1226 a 1244 y 1233 del CCo y coligió que es un «verdadero sujeto de derechos que en sí mismo contiene obligaciones».


Precisó, que no existía discusión en cuanto a que: i) el demandante estuvo vinculado con ADPOSTAL, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2008, relación que terminó por la supresión del cargo y liquidación definitiva de la empresa y que ADPOSTAL en liquidación, le canceló al actor por concepto de indemnización por despido $29.917.436.oo, la que tuvo como base para liquidar un salario de $1.057.984,oo y un tiempo de servicios para ADPOSTAL es decir 21 años, 1 mes, 28 días.


Resaltó, que el demandante pretende el reajuste de la indemnización «liquidándole la misma con cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año y ochenta y cinco (85) días de salario por los años subsiguientes y en proporción o fracción», con fundamento en la cláusula 11 de la CCT 2005-2008, suscrita por ADPOSTAL y SINTRAPOSTAL.


Sostuvo, que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, conforme lo dispone el artículo 4º, que se allegó al proceso con el respectivo sello de depósito del entonces Ministerio de la Protección Social y se encontraba vigente a la terminación del contrato de trabajo del actor -30 de diciembre de 2008-, por haberse prorrogado de forma automática entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 2008, según el artículo 478 del CST, normas que transcribió.


Reprodujo las cláusulas 5ª de la convención colectiva suscrita por TELECOM y SITTELECOM; 11 de la CCT de ADPOSTAL y S. y el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y advirtió que,


[…] el monto de su indemnización debe ser liquidado conforme lo establece el literal d, del artículo 5º del también aludido acuerdo convencional celebrado entre Telecom y Sittelecom».


Del texto de las normas anteriormente señaladas se establece claramente, que el trabajador al cual se le dé por terminado el contrato de trabajo, por supresión del cargo, tal y como ocurrió con el cargo que ocupaba el señor Ariel Díaz Garzón, se le reconocerá y pagará una indemnización correspondiente a cuarenta y cinco (45) días básicos por un año o menos de trabajo, empero si laboró más de diez (10) años, se le reconocerá además de esos...

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