SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76942 del 12-02-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL371-2020 |
Número de expediente | 76942 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 12 Febrero 2020 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL371-2020
Radicación n.° 76942
Acta 4
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSARIO DEL C.S.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2016, en el proceso que instauró EDILSA BOBADILLA MERCADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue acumulado el promovido por la recurrente.
Se reconoce personería para actuar en representación de C. a la abogada M.P.J., en los términos del poder de folio 85 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Edilsa Isabel B. Mercado llamó a juicio a C. para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de noviembre de 2013, así como a las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Relató que convivió por cerca de 5 años con Agustín G.P., en calidad de compañera permanente, quien falleció a consecuencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), también adquirido por la actora; que el afiliado tuvo como último empleador al Centro Industrial M.L. y que la petición de pensión elevada a la demandada, le fue negada a través de la Resolución GNR 324814 de 18 de septiembre de 2014.
C. (fls. 43-46 del C.. 1) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e «imposibilidad de costas y gastos del proceso».
Aceptó el último empleador del cotizante y el motivo de su muerte, así como el padecimiento de salud de la actora, la reclamación presentada y la negativa de la entidad. Dijo que no le constaban los demás hechos.
Expresó que A.G. no dejó causado el derecho por no contar el número de semanas que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que existe conflicto entre dos posibles beneficiarias de la pensión y que la imposición de los intereses moratorios solo resulta viable ante el retardo injustificado en el pago de la mesada.
Por auto de 25 de agosto de 2015 (fls. 78-79), la Jueza Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso acumular al trámite, el proceso de Rosario del C.S. contra C., adelantado en el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
La demandante señaló que convivió con el afiliado hasta el día del deceso, como compañera permanente, con quien procreó 3 hijos, todos mayores de edad; que su compañero cotizó un total de 1242.14 semanas y que la Administradora demandada se abstuvo de concederle el derecho hasta tanto la jurisdicción ordinaria resolviera el conflicto suscitado (fls. 1-6 del cdno 2).
C. se resistió al éxito de las pretensiones (fls. 31-36 del cdno 2) y formuló como excepciones: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la fecha de la muerte, la afiliación desde el 13 de enero de 1986, la reclamación de la demandante y la repuesta negativa.
Manifestó que al responder la solicitud de pensión de sobrevivientes, advirtió que E.I.B. pretendía el mismo derecho, de suerte que ante la imposibilidad de conceder la prestación a una de las interesadas, decidió dejar en suspenso el reconocimiento hasta tanto se pronunciara la justicia ordinaria.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante proveído de 26 de noviembre de 2015 (fls. 47-48 del C. 2), el Despacho previamente mencionado, declaró...
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