SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84255 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84255 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84255
Número de sentenciaSTL6678-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL6678-2019

Radicación n.° 84255

Acta 17

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de ARMOTEC INDUSTRIAL S.A. contra el fallo proferido por la Sala de casación civil del el 14 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL DE EJECUCIÓN DEL CUIRCUITO, ambos de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ (ZONA NORTE), trámite al que se vinculó a las partes e interviniente en el proceso ejecutivo promovido por el BANCO POPULAR, radicado 2002-9225.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante instauró amparos constitucionales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que el Banco Popular promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de ARMOTEC S.A., el cual conoció el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y por auto del 6 de marzo de 2002, libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar; sin embargo, se hizo en contra de la entidad «ARMOTEC S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA», entidad que no tenía esa denominación como se corroboraba del certificado de cámara y comercio, de ahí que esta última no fungía como demandada.

Aclaró que ARMOTEC LTDA se constituyó el 1º de diciembre de 1978 y cambió a sociedad anónima el 24 de julio de 1992 y, que, ARMOTEC INDUSTRIAL si bien en un inicio (7 de octubre de 1988) era limitada, el 17 de abril de 1998 pasó a ser sociedad anónima; todo ello para enfatizar que no se trataba de la misma empresa.

Alegó que la anterior decisión, de por sí irregular, fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos, entidad que registró el embargo sin verificar si el bien pertenecía a la entidad demandada, de ahí que desconoció el artículo 593 del Código General del Proceso.

Asevero que la medida de embargo constituyó «una evidente vía de hecho del juzgado (…) ya que, como arriba e indicó, el bien inmueble no podía ser embargado en el proceso hipotecario demandado por cuanto el inmueble no le pertenece a la demandada ARMOTEC S.A., sino a la sociedad denominada ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA, que es una persona jurídica totalmente distinta», de ahí que no podía quedar registrada.

Señaló que, el 23 de noviembre de 2007, el despacho profirió sentencia en contra de «Armotec S.A. antes ARMOTEC INDUSTRIAL LTDA», decisión que confirmó el Tribunal.

Precisó que con posterioridad, el proceso «desapareció», de ahí que el a quo, el 24 de abril de 2012, manifestó que «por pérdida del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0025 (…) adicionándole un nuevo demandado»; que en procura de esa reconstrucción se allegó el certificado de ARMOTEC S.A., la entidad efectivamente demandada.

Dijo que se presentó incidente de nulidad, que resolvió el Juzgado Segundo de Ejecución el 26 de agosto de 2014 y en el que el despacho aclaró que el único demandado era ARMOTEC S.A.; pero ante los recursos interpuestos, revocó el numeral 2 del auto de 26 de agosto de 2014 y señaló que el demandado era ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., es decir, que «sin que mediara petición de parte decide oficiosamente cambiar la parte demandada, contrariando flagrantemente la realidad procesal (utilizando la información que la parte demandada aportó para sustentar el incidente de nulidad), llevándose por delante el mandamiento de pago, las sentencias de primera y segunda instancia, con el argumento peregrino que “en este orden de ideas, se concluye que si bien existió un error mecanográfico consistente en que se omitió incluir la palabra industrial dentro de la razón social que tenía la sociedad aquí demandada, cual era ARMOTEC INDUSTRIAL S.A., dicha irregularidad de conformidad con el parágrafo del art. 140 del CPC, se considera subsanada».

Precisó que en virtud de lo anterior, resultaba evidente la vía de hecho en que incurrió el Juzgado de Ejecución «al cambiar la parte sentenciada en primera instancia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que es Armotec .S.A antes Armotec Industrial Ltda y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá».

Que, al resolver el recurso de apelación contra el auto atrás referido, el 20 de mayo de 2015, el juez colegiado manifestó que «la transformación de la sociedad en otro tipo societario, de suyo no es suficiente para liberarse de las obligaciones que en el pasado contrajo, pues lo cierto que de ello no puede predicarse la existencia de una empresa totalmente diferente capaz de extinguir la relación de garantía que en cabeza de la persona jurídica limitada (caso de la pasiva) concurría respecto del pagaré y escritura suscritos, falencia demostrativa que trae como efecto que permanezcan en pie lo efectos de la aceptación y el aval existente en los títulos objeto de cobro, condición esta que se asumió a dichos documentos».

Que, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil de Ejecución comisionó al Inspector de la Zona para que realizara la diligencia de entrega, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre del mismo año, pero contra la entidad ARMOTEC S.A., entidad que no era titular del derecho de dominio del bien objeto de entrega;

Aclaró que el crédito fue cedido por parte del Banco Popular a Inversionistas Estratégicos S.A.S. INVERTST S.A.S.; que la demandada objetó esa cesión pero no prosperó y que, posteriormente, esta cedió a DC INMOBILIARIAS S.A.S., que fue aceptada por el despacho de ejecución.

Por lo expuesto, solicitó que no se permita la continuación del trámite cuestionado de conformidad a los postulados del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, asimismo que se suspenda la orden de remate de los bienes embargados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e interviniente en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular, radicado 2002-9225.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó el trámite adelantado y sostuvo que los supuestos fácticos expuestos en la acción de tutela ya fueron objeto de estudio, en diversas oportunidades mediante recursos de reposición y apelación e incidentes de nulidad, propuesto por los aquí accionante, en los cuales no se ha...

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