SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63228 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842307847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63228 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2700-2019
Número de expediente63228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2700-2019

Radicación n.° 63228

Acta 23

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONIDAS EDUARDO OCAMPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A.

  1. ANTECEDENTES

L.E.O.A. llamó a juicio a la Clínica Chicamocha S.A., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa y por decisión del empleador el 30 de mayo de 2007; que la demandada no le canceló las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las mesadas pensionales desde la fecha en que cumplió los requisitos para esa prestación, y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, deprecó condena por las sumas que se precisan a continuación, junto con su indexación. A. efecto, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones, en el que se indica el año, la acreencia laboral y el correspondiente valor, así:

Finalmente, solicitó condena por las costas del proceso y la aplicación de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 15 de marzo de 1983 se vinculó a la clínica demandada mediante contrato verbal, para desempeñar los cargos de: médico general en el departamento de servicios externos, médico de planta en servicios de urgencia y director médico con funciones de coordinación de la dirección médica; que dicha vinculación estuvo vigente hasta el 30 de mayo de 2007, fecha en la cual, sin comunicación alguna, no le programaron funciones ni le asignaron turnos, por lo cual entendió como la finalización del contrato de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

Señaló que desempeñó su labor de manera personal, acatando las instrucciones que le impartía la demandada para el desarrollo de sus funciones, devengando la suma de $3’500.000 mensuales como salario promedio, el cual no le fue cancelado en el último año; que las órdenes «estaban definidas por el empleador teniendo en cuenta las instrucciones que se impartían a los Coordinadores para la programación que se hiciera por la CLINICA CHICAMOCHA S,A de las actividades a realizar en los horarios estipulados por la entidad»; que regentaba las funciones propias de médico general y director médico en las instalaciones de la Clínica y con las herramientas suministradas por esta.

Indicó que existen diversas comunicaciones donde se contempla la exigencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales, conforme a las instrucciones impartidas por la Clínica, así como documentos que evidencian el cumplimiento de las labores en los turnos que programaba la entidad para el desempeño de sus funciones, bien como médico general, director médico o médico en atención de urgencias.

Advirtió que durante la relación laboral la demandada no lo afilió ni le pagó la seguridad social; que debió concederle el reconocimiento de la pensión a partir del 22 de octubre del 2003, fecha en la que cumplió la edad de 55 años y 20 de servicio, reconocimiento que debió efectuarse con el 75% del salario devengado en el último año, correspondiente al monto de $2.625.000 para el 2003.

Expresó que la demanda le adeuda las prestaciones sociales, las vacaciones, la pensión de vejez por haber laborado durante 24 años y 2 meses, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y la sanción moratoria del «artículo 142 de la Ley 100 de 1993», por no reconocerle la mesada pensional al momento en que cumplió los requisitos.

Mencionó que el 27 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social, agotó el requisito de la conciliación, la cual se declaró fracasada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por parcialmente cierto que la demandada nunca lo afilió ni realizó los aportes a la seguridad social integral; aclaró que entre las partes no existió un vínculo laboral; que el representante de la Clínica asistió a la audiencia de conciliación en la que declaró no tener animo conciliatorio puesto que no existió relación laboral entre las partes. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no ostentaban tal calidad.

Alegó que el actor empezó a trabajar como accionista de la Clínica, pero que jamás lo hizo para ella; que formó parte de un grupo de asociados que buscaban pacientes porque les era más fácil encontrarlos allí; que los socios estaban conformados por médicos de diferentes especialidades, «quienes en forma voluntaria se organizaron entre sí, planeando la forma en la que ofrecían sus servicios a la institución», para lo que resolvieron designar un coordinador que se ocupaba de distribuir los turnos, de conformidad con la cantidad de acciones que tuvieran. Agregó que dicho sistema colapsó por la imposibilidad que tenía la Clínica de cubrir todos los días de la semana, por lo que se propuso la vinculación de carácter laboral, tema que se discutió durante casi dos años, «solo que llegado el momento el demandante se negó a aceptar el nuevo modelo y entonces, cuando este empezó a operar él no quiso aceptarlo».

En su defensa propuso las excepciones perentorias que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación, y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral de B., al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 25 de agosto de 2011, declaró la inexistencia de contrato de trabajo entre el actor y la Clínica, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la sentencia del a quo, y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el siguiente problema jurídico:

[…] verificar si en efecto se constató la existencia de los elementos esenciales para declarar la existencia de un contrato de trabajo, que haya desvirtuado el contrato de prestación de servicios que se haya suscrito entre las partes, o la misma calidad de socio que tiene o tenía el demandante frente a la empresa demandada, con el fin de verificar la viabilidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Antes de entrar al estudio del caso, el ad quem advirtió que, en virtud de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, limitaba el análisis de la controversia a los últimos tres años, es decir, del 2007 al 2009.

Señaló que de conformidad con el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo consiste en un acuerdo de voluntades en el cual una persona natural, llamada trabajador se obliga para con otra, natural o jurídica denominada empleador, a prestarle un servicio de carácter personal bajo su continua subordinación o dependencia y mediante la remuneración y cualquiera que sea su forma se denomina salario. Asimismo, mencionó que el artículo 23 idem dispone que se requiere la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio.

Acto seguido, expresó que el vínculo de dependencia o subordinación que existe entre el que realizó el trabajo y aquel que lo ha ordenado es lo que caracteriza el contrato de trabajo; que eso es lo que lo diferencia de los contratos de derecho común, pues el empleador imparte las órdenes que deben ser obedecidas por el trabajador. Agregó, que es un contrato bilateral, el cual...

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