SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85305 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85305 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente85305
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL4332-2019

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL4332-2019

Radicación N° 85305

Acta No.36

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S .A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la entidad recurrente contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, LAS COMUNICACIONES, LA TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIAL DE COLOMBIA –SINTRAEMSDES- SECCIONAL BUCARAMANGA.

Se reconoce personería al Dr. L.J.O.L., identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.345.038 de Envigado, con tarjeta profesional No. 18517 del CSJ, en calidad de apoderado judicial sustituto de la organización sindical demandada, de conformidad con el poder que obra a folio 4 del cuaderno de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Conforme al escrito por medio del cual se subsanó la demanda inaugural (folios 87 a 108 del cuaderno del Tribunal), que inicialmente se había inadmitido con providencia del 15 de enero de 2019 (folios 85 y 86. ibídem), la sociedad accionante instauró demanda contra la organización sindical antes mencionada, para lo cual formuló como pretensión, que se declare la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, ocurrida durante el 13 de noviembre de 2018, adelantado por S., en instalaciones de la empresa, afectando un servicio público esencial, además de haber cesado en el empleo, sin haberse surtido una etapa de negociaciones..

Como hechos que fundamentan la anterior petición, argumentó en resumen, que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixta, dedicada principalmente a prestar el servicio de acueducto para la ciudad de Bucaramanga; que el 13 de noviembre de 2018, a las 7:25 am, un grupo de trabajadores sindicalizados, afiliados a S. seccional B., hizo ingreso por la puerta de entrada del salón de pagos, ubicado en el Edificio Parque del Agua, con el propósito de obstaculizar las labores asignadas a esa dependencia.

Efectuado el bloqueo, hizo presencia en el sitio el inspector del trabajo, constatando el cese efectivo de actividades, de lo cual elaboró el acta respectiva, con la participación de la organización sindical, representada por R.A.O.A. y L.J.G.B., y por la empresa, M.L.A.F. y M.J.S.Q..

La actividad desplegada por el sindicato, produjo traumatismo en los procesos fundamentales de la empresa, puesto que impidió que usuarios con el servicio del agua desconectado, pudieran efectuar el pago de la factura, y así obtener la reconexión, lo mismo que el servicio de suministro de agua, a través de carro tanques «…en la planta Morro y el servicio móvil de redes, ya que un grupo de trabajadores de esta área se ubicó en el salón de pago, sitio que no obedece a su lugar de trabajo, descuidando la actividad propia del cargo que desempeñan, y como consecuencia de esto, la afectación del servicio público esencial que presta el amb S.A. ESP.»

Añadió, que la organización sindical desconoció la prohibición de orden constitucional de llevar a cabo huelga o cualquier cese de actividades en empresas que prestan un servicio público esencial, afectando la actividad de recaudo, que es de vital importancia para la entidad.

La anterior demanda fue admitida mediante auto calendado 29 de enero de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., contra S.S.B..

Notificada la organización sindical, mediante proveído de 3 de mayo de igual año, se citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L.1210/2008 Art. 4° (folios 124 y 131 del cuaderno principal).

  1. AUDIENCIA DE TRÁMITE

Se cumplió en dos sesiones de audiencia, del 16 y 23 de mayo de 2019, a las cuales comparecieron las partes. En el primer día, la organización sindical, por conducto de apoderado judicial procedió a dar contestación al libelo. También se admitió la reforma de la demanda, con la solicitud del decreto adicional de un testimonio, y se adelantó el saneamiento del proceso. Así mismo, se fijó el litigio, especificando que la controversia se centraba en determinar si hubo o no un cese o paro colectivo del trabajo, en las instalaciones del Acueducto Metropolitano de B., edificio Parque del Agua, el 13 de noviembre de 2018 en el horario señalado por el empleador, y de encontrarse probado ese supuesto, determinar si fue promovido por la organización sindical demandada, en contravención con lo dispuesto en los literales a) y c) del artículo 450 del CST. Finalmente se decretaron las pruebas y se llevó a cabo su práctica.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El sindicato, al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos, por lo que procedió a precisar cuál era en su criterio la verdadera realidad de los acontecimientos.

Indicó, que el 13 de noviembre de 2018, entre las 7:10 y las 9:30 am, concurrió un grupo de trabajadores al área comercial de la empresa, con el propósito de solidarizarse con sus compañeros de cajas de recaudo y expresar su voz de inconformidad, en razón a que el gerente ordenó de manera intempestiva y arbitraria, el traslado de los trabajadores directos de la empresa para ser reemplazados por empleados de Coopenessa, y a otros la suspensión de sus funciones.

Adujo, que esa conducta del empleador, generó malestar y alarma en los trabajadores, al percibir que se estaba generando la privatización de la empresa, razón por la cual decidieron reunirse en el sitio donde se estaba presentando el problema, lugar al que llegaron dos directivos del sindicato por cuenta del llamado de los trabajadores, a efectos de que les colaboraran ejerciendo la vocería ante los directivos de la compañía.

Mencionó, que el grupo de trabajadores permaneció expectante en el sitio de parálisis, mientras se adelantaban las conversaciones con el empleador, lo cual finalizó a las 9:30 am, momento en el que hizo presencia el Inspector del Trabajo, a quien se le dieron las explicaciones del caso y se le solicitó una investigación por la tercerización laboral y el desconocimiento de las obligaciones contraídas en la Convención Colectiva. Igualmente, hizo presencia la policía metropolitana, con el fin de verificar que no se fueran a presentar disturbios o violencia en la reunión de los trabajadores.

Añadió, que como consecuencia de esa situación, la empresa tomó la decisión de sancionar a 26 trabajadores con suspensión y amenaza de terminación del contrato de trabajo con justa causa, por la participación individual en los hechos ocurridos ese día, con fundamento en las conductas enlistadas en el reglamento interno y el CST.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia del cese parcial de actividades y falta de legitimación en la causa por pasiva.

En su defensa, señaló que lo ocurrido el 13 de noviembre de 2018, fue una reunión, manifestación, asamblea, concentración o charla de trabajadores con algunos líderes sindicales, como recurso pacífico, para discutir la actuación del empleador sobre el manejo del personal, sin que ello hubiera implicado una interrupción del servicio, u ocasionado algún perjuicio a la empresa.

Explicó, que el eventual cese de actividades, no trajo como consecuencia, la suspensión del servicio público esencial de suministro de agua, dado que, en primer lugar, la reunión informativa duró aproximadamente dos (2) horas, y en segundo lugar, se realizó en el salón de recaudos o centro de pagos, lugar en el cual estaban ubicados sólo algunos cajeros directos de la compañía, por cuanto la empresa había acudido intempestivamente a personal ajeno para atender a los usuarios, por lo que en nada incidió la protesta de los trabajadores, máxime que la actividad de recaudo de facturas no hace parte del servicio público de agua potable.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en sentencia del 3 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demandante, y luego, imponerle las costas de primera instancia, para lo cual dispuso comunicar tal decisión al Ministerio de Trabajo.

Para arribar a esa determinación, conforme se escucha en el respectivo CD, el a quo comenzó por decir, que el problema jurídico que debe resolver, hacía referencia a si, el 13 de noviembre de 2018, se presentó un cese de actividades en las instalaciones de la empresa demandante, entre las 7:54 am y las 9:45 am, y de encontrarse probado tal cuestión,...

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