SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67868 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842308592

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67868 del 12-02-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL374-2020
Número de expediente67868
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2020


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL374-2020

Radicación n.° 67868

Acta 4


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CALIXTO BILBAO CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2014, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACIÓN, al que se vinculó a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.


  1. ANTECEDENTES


Para que se declarara la existencia de un contrato de

trabajo a término indefinido desde el 24 de septiembre de 1987 hasta el 13 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de la nivelación salarial, salarios insolutos, primas del primer semestre de 1998, reembolsos por «descuentos ilegales» y de «servicio telefónico», subsidio familiar, «lentes medicados», horas extras nocturnas, compensación por vacaciones, intereses a las cesantías, «reajuste de la pensión de jubilación proporcional», aportes para pensión, viáticos, indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexación «o corrección monetaria», y costas procesales, C.B.C. llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación (fls. 1 a 9).


Fundamentó sus peticiones en que el 24 de septiembre de 1987, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación, para ejercer el cargo de obrero; que mediante acta de Junta Directiva No. 647 de 25 de marzo de 1997, fue ascendido junto con otros compañeros al cargo de técnico de soporte, con un salario de $1.054.421, a pesar de que su remuneración era de $915.541; que la accionada terminó el vínculo laboral el 30 de marzo de 1999, con el argumento de que se suprimió el cargo, y que el último sueldo que devengó fue $1.351.522. Indicó que no se le reconoció el salario de junio de 1998, la prima de servicios del primer semestre de ese año, la diferencia salarial, ni los incrementos convencionales, lo cual afectó la liquidación de cesantías y prestaciones sociales.

Mencionó que en cumplimiento a un fallo de tutela, el 28 de diciembre de 2001, la demandada lo reintegró al cargo de supervisor –de «inferior categoría»-, con un salario de $1.778.763; que una vez reincorporado, no se le reconocieron los derechos consagrados en los artículos 38 y 66 de la convención colectiva de trabajo, las horas extras nocturnas, la compensación de vacaciones, las cesantías de 2003, los aportes para pensión, de «Marzo 30/99 a D.. 28/01», ni los viáticos «efectuados en ejercicio del derecho sindical». Adujo que la accionada no tuvo en cuenta «el fallo de tutela» para efectos de reconocer la pensión de jubilación, en tanto tomó como extremos temporales de la relación «Sep. 24/87 a Mzo 30/99» que no «Septiembre 24 de 1987 a D.iembre 13 de 2.003», y que presentó reclamación administrativa.

Por auto de 7 de mayo de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barraquilla, en Liquidación (fl. 219).


Mediante auto de 20 de noviembre de 2012 (fls. 290 y 291), el juez singular ordenó integrar a la Dirección Distrital de Liquidaciones, como administradora del pasivo pensional de la demandada y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.


La Dirección Distrital de Liquidaciones, se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso como excepciones: falta de legitimidad pasiva en la causa, falta de causa para pedir y prescripción. No aceptó ningún hecho y, en su defensa, expuso que mediante Resolución 095 de 15 de diciembre de 2006, la demandada «terminó su existencia jurídica». Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de afirmaciones que pertenecen «a la órbita de las relaciones laborales de las extintas EDT» (fls. 227 a 238).


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (296-309), se opuso a las aspiraciones del actor, y propuso como excepciones: inexistencia de la obligación, prescripción, y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA: NULIDAD DEL PROCESO POR AUSENCIA TOTAL DE TAL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD».


Argumentó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, en tanto el actor «jamás ha trabajado para ella, ni posee archivos de la disuelta, liquidada y extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P».; que cualquier derecho prestacional que el demandante exija, está afectado por prescripción, pues esta solo se interrumpió con el auto que la vinculó al proceso, y que «no se agotó vía gubernativa», lo cual genera nulidad por falta de competencia, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante proveído de 31 de mayo de 2013, el Juez Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a favor del actor $3.758.747,18 por diferencia salarial adeudada entre el 25 de marzo de 1997 y el 30 de marzo de 1999, y $125.015,35 diarios a partir del 1 de agosto de 1999, hasta que se efectúe el pago, a título de indemnización moratoria. La absolvió de las demás pretensiones, y declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


Así mismo, declaró probada la excepción de falta de legitimidad por pasiva formulada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y, en consecuencia, la absolvió. Condenó en costas a la vencida en juicio (fls. 465 a 484).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante la sentencia gravada, surtida por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y absolvió al apelante de «todas las pretensiones de la demanda». Gravó con costas en ambas instancias al actor (fls. 508 a 515).


Luego de aludir al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y fijar el problema jurídico en la definición de la excepción de prescripción, a partir de la preceptiva de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, advirtió que las partes no discuten que la relación de trabajo entre el actor y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, terminó por supresión del cargo el 30 de marzo de 1999. Se refirió al «escrito de agotamiento de vía gubernativa del demandante» y a «la remisión de tal escrito dentro de la EDT, con fecha de recibido de 22 de mayo del año 2000, sin que [la] accionada emitiera respuesta a ello» (fls. 7-9).


Consideró desacertada la conclusión del a quo de que el término de prescripción «se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa, y permaneció suspendido mientras que la entidad no emitió una respuesta formal a la petición», pues como el derecho se hizo exigible el 30 de marzo de 1999, fue desde ese momento que «empezó a correr el término trienal de la prescripción, sin que este se interrumpiera con la presentación de la reclamación administrativa sino que dicho término se suspendido (sic), siendo estos dos conceptos diferentes».


Transcribió el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y explicó que:


El término suspensión indica la acción y efecto de suspender, verbo este que significa detener o diferir por algún tiempo una acción u obra, es así que iniciado a correr el termino (sic) de la prescripción simplemente se suspende mientras se interpone la reclamación administrativa y esta genera la respuesta, o si dado se interpone y pasado un mes no hay respuesta y el solicitante inicia acción judicial, se entiende el...

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