SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65838 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65838 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4310-2019
Número de expediente65838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4310-2019

Radicación n.° 65838

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por B.E.C.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de agosto del año 2013, en el proceso que adelantó contra I.P.D., y AURA MARÍA PÉREZ DE P..

I. ANTECEDENTES

Blanca E. Castillo R., demandó a I.P.D. y «A.P.E., (f.° 3 a 9, cuaderno de primera instancia), para que se declarara, que entre ellos existió «un contrato de trabajo verbal, desde el primero (1) de febrero de 1981 y hasta la fecha inclusive, en la casa de habitación de la carrera 3 No. 3-28 del municipio de Ráquira (…) y en las fincas El Pedregal y El Aniz (sic) ubicadas en la vereda Resguardo (…)».

Como consecuencia, solicitó se condenara a los demandados a pagarle: el auxilio de cesantía causado desde el 1 de febrero de 1981 «hasta la fecha inclusive», los intereses de la cesantía, por los últimos tres años, primas de servicios, vacaciones, la suma de $2.399.748, por concepto 1248, horas extras que laboró todos los sábados, el monto de $900.000., por dotaciones de todo el tiempo laborado, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por cuanto se vinculó laboralmente el 1 de febrero de 1981, sin que fuera afiliada al Sistema de Seguridad Social, la suma de $15.867.700, por concepto de salarios adeudados, la indemnización moratoria de los artículos 65 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990.

En subsidio de la pensión, solicitó se les condenara a pagar una indemnización sustitutiva, en cuantía de $150.000.000.

Fundamentó sus pretensiones, en que: prestaba sus servicios a los demandados desde el 1 de febrero de 1981, «mediante un contrato de trabajo verbal», en actividades domésticas, oficios varios, «operadora de campo y colaborando en las labores de despacho de los buses de la empresa rápido El Carmen de Ubate Cundinamarca en la agencia del Municipio de Ráquira ubicada en la casa de habitación (…)», y en la administración de las fincas el Aniz (sic) y Pedregal, que se encontraban en la vereda el Resguardo.

Explicó que, para dar cumplimiento al anterior objeto contractual, iniciaba sus labores a las 5 A.M., ordeñando en promedio 5 a 6 vacas, que se encontraban en la finca el Aniz (sic) o el Pedregal, función que terminaba aproximadamente a las 6.30 a.m. Luego, continuaba sus funciones en la casa ubicada en la carrera 3 número 3-28, del Municipio de Ráquira, con el planchado de ropa de los empleadores, y preparación del desayuno, y el almuerzo, no solo para los demandados, sino también para los conductores y ayudantes de los buses de la empresa Rápido El Carmen de Ubaté, así como el aseo de la casa y las demás tareas propias del hogar; a las 3 p.m., debía acudir de nuevo a la faena del campo, para «apartar a los terneros de las vacas».

Aseveró que, a partir del 15 de enero de 1993, se trasladó a vivir en una casa de propiedad de los demandados, que se encontraba en la Finca Aniz (sic), donde debía administrar y cuidar el inmueble, así como cuidar los animales de propiedad de los empleadores.

Manifestó que siempre remuneraron sus servicios, con un salario inferior al mínimo legal, y desde el 1 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, no le pagan, además le adeudan los derechos reclamados en las pretensiones, que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, ni «se consignaron aportes en un fondo de cesantía».

Adujo que el 25 de febrero de 2007, entre «I.P., J.C., representado por Á. CASTILLO y B.E.C.R., efectuaron un documento manuscrito en el que consta una conciliación», donde I.P., se comprometió a entregar un lote de terreno en pago de los derechos laborales adeudados, sin embargo, «hasta la fecha no se ha cumplido».

Al contestar la demanda, los convocados a juicio (f.° 52 a 68, del cuaderno de instancias), se opusieron íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que no afiliaron a la demandante al Sistema de Seguridad Social Integral, ni consignaron el auxilio de cesantía, tampoco le pagaron prestaciones sociales ni las vacaciones; el suministro de vivienda, pero aclararon que era para que pudiera vivir la demandante y sus padres, por cuanto se encontraban en una situación precaria, y la firma de un documento en el cual se le regalaba un terreno.

En su defensa manifestaron, que jamás existió un vínculo laboral entre ellos, por cuanto ante la difícil situación económica de la demandante y sus padres, simplemente por misericordia, les permitieron vivir en una casa ubicada en la finca el Pedregal, donde incluso se les permitió que tuvieran sus propios semovientes para que subsistieran, pues los hijos les habían vendido los bienes.

Adujeron que jamás B.E.C.R., efectuó para ellos labores de campo, por cuanto siempre esas fincas estuvieron arrendadas, y dichas actividades agropecuarias las desarrollaban los propios demandados o I.B. y T.B., quienes eran arrendatarios de las fincas.

Explicaron que durante algún tiempo, se encargaron de la agencia de Rápido El Cármen, sin que la promotora del juicio realizara alguna labor allí, en el inmueble ubicado en la carrera 3 número 3-28 del Municipio de Ráquira, por cuanto no sabe leer, ni escribir.

Hicieron énfasis en que se mudaron para la ciudad de Bogotá en 1987, por lo que arrendaron todos los inmuebles, incluidas las fincas y la casa antes mencionadas, y los semovientes que les quedaban los trasladaron al municipio de Ubaté.

Propusieron la excepción de prescripción, y las que denominaron, inexistencia del contrato de trabajo por falta de los requisitos esenciales que determina la ley, y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá., concluyó el trámite y profirió fallo el 16 de diciembre de 2010 (f.° 217 a 231, del cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR FALTA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE DETERMINA LA LEY.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en los gastos y costas del proceso a la demandante B.E.C.R. en favor de los demandados I.P. Y AURA MARÍA PÉREZ DE P.. Por secretaría tásense.

CUARTO: Si no fuere apelada la presente decisión, envíese en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

La demandante impugnó la decisión, pero no presentó sustentación, por lo cual, en proveído del 20 de enero de 2011 se declaró desierto el recurso y se dispuso remitir el expediente al superior para su estudio en grado jurisdiccional de consulta (f.° 233 y 234 del cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., emitió fallo el 30 de agosto de 2013, en el cual confirmó íntegramente el de primer grado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por concretar el problema jurídico a determinar si entre la actora y los demandados existió o no una relación laboral.

Comenzó por memorar que en la demanda la actora adujo que prestó servicios personales a I.P.D., y A.P.E., y ellos lo negaron.

A renglón seguido expresó, que para que se configurara una relación de trabajo se requería la concurrencia de tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación, y un salario como retribución del servicio. Explicó cada uno de estos, haciendo especial énfasis en la subordinación y esgrimió que, si no concurrían los tres, «indefectiblemente nos encontramos ante otra clase de contrato», no sujeto a las normas laborales, para corroborar su aserto citó apartes de la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818.

Posteriormente aludió al onus probandi, y destacó que tal y como lo había dicho el juzgador unipersonal, en el caso bajo análisis, no se demostró la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la misma demandante en su interrogatorio de parte «aceptó que durante el interregno señalado en la demanda, laboró para otras personas entre esas T.B. y que también tenían una fábrica de artesanías en donde la demandante laboraba junto con J.C. y su hijo CARLOS (fls. 115 a 117)».

Dijo el colegiado que no desconocía la presunción consagrada en el artículo 24 del CST., pero que como lo ha señalado esta Corte, «dicha...

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