SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58857 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58857 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3198-2019
Número de expediente58857
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL3198-2019

Radicación n.° 58857

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A. – VICON S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que MYRIAM GARZÓN instauró contra LUIS HERNANDO SARMIENTO, la UNIÓN TEMPORAL VÍAS Y ALCANTARILLADOS y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.G. llamó a juicio a Luis Hernando Sarmiento, la sociedad Vías y Construcciones S.A. – Vicon S.A. y la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, con el fin de que se declarara: i) que entre la Unión mencionada y el señor Luis Hernando Sarmiento se celebró un subcontrato de obra que tenía como objeto el «acodalamiento de tablestacado de colector ferrocarril»; ii) que dicha unión temporal tenía entre sus socios a Vías y Construcciones S.A.; iii) que entre L.H.S., en calidad de subcontratista de la Unión, y el fallecido D.F.C.G. se ejecutó un contrato verbal de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 14 de junio de 2001 y el 17 de noviembre de 2003, fecha del deceso; iv) que el señor D.F.C.G. no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; v) que la accionante, en calidad de progenitora de Diego Fernando Cubillos Garzón, reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de él y era la única beneficiaria; vi) que la «empleadora» debía cancelar los costos de auxilio funerario; y vii) que «todas las consecuencias derivadas del proceso se hacen extensivas a las personas jurídicas Unión Temporal Vías Y Alcantarillados y Vías y Construcciones S.A.»


En consecuencia, solicitó se condenara a los accionados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas causadas a partir del 17 de noviembre de 2003, incluyendo las adicionales de junio y diciembre; al «ajuste» de las prestaciones sociales; la indemnización moratoria; la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el auxilio funerario; la indexación y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria, solicitó lo que resultare probado extra o ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados, representada legalmente por el señor A.V.G., fue contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para la construcción del colector de ferrocarril en la ciudad de Bogotá D.C., en virtud del contrato 1-01-7100-430-2001; que dicha unión temporal era una sociedad de personas y tuvo dentro de sus socios a V. y Construcciones S.A., persona jurídica que tenía como objeto social el ejercicio de la ingeniería en todas sus ramas y la que estaba igualmente representada por el señor A.V.G.; y que, en razón del contrato celebrado entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la mencionada unión temporal, esta última subcontrató al demandado L.H.S. para ejecutar el «acodalamiento del tablestacado del box culvert colector ferrocarril», entre otras labores.


Señaló que L.H.S. contrató los servicios de Diego Fernando Cubillos Garzón para desempeñar el cargo de «tubero», mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un salario diario de $20.000 pesos; que las funciones se ejecutaron en las instalaciones de la obra civil en mención a favor del señor S. y, «por extensión, de las personas jurídicas demandadas»; que D.F.C. estuvo bajo la directa subordinación de L.H.S. y A.V.G., de quienes recibía órdenes e instrucciones respecto de la cantidad y modo de trabajo; que la vinculación laboral inició el 14 de junio de 2001 y culminó el 17 de noviembre de 2003 a causa de la muerte del trabajador C.G..


Agregó que D.F.C. falleció el 17 de noviembre de 2003 por causas de origen común; que sufragó los gastos funerarios; que el fallecido no fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones ni al fondo de cesantías, pero sí al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales; que, con ocasión del deceso, la actora, como única beneficiaria del trabajador, elevó reclamación a los demandados, conforme al artículo 212 CST, la cual fue contestada por el señor L.H.S.; que este último canceló a la accionante la cantidad de $773.500 por conceptos laborales causados, luego de descontar, sin soporte alguno, una suma por «préstamos»; y que, posteriormente, el mismo señor S. realizó un depósito judicial a favor de los beneficiarios del trabajador, a título de prestaciones sociales, cuyo monto ascendió a la suma de $951.000, cuantía que consideró irrisoria.


Por último, indicó que reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, ya que dependía económicamente de su hijo fallecido; y pidió que se tuviera en cuenta que el dinero perdía poder adquisitivo, debido al fenómeno de la inflación.


La Unión Temporal Vías y Alcantarillados, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones, salvo las de declarar que con el señor L.H.S. se celebró un «subcontrato de obra» y que la sociedad Vías y Construcciones S.A. era socia de ésta. En cuanto a los hechos, manifestó que no eran ciertos, con excepción al de la muerte del señor Diego Fernando Cubillos Garzón; la calidad de madre del fallecido de la accionante y la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Propuso como excepciones las de prescripción y compensación.


En su defensa, argumentó que la Unión Temporal Vías y Alcantarillados era una persona jurídica diferente a la sociedad Vías y Construcciones S.A. – V.S.; que D.F.C.G. nunca fue su trabajador y que si L.H.S. canceló la suma total de $1.725.000 a la actora fue porque aquél era el empleador del causante. Agregó que la Unión Temporal nada le adeudaba a la accionante y que cualquier derecho se encontraba prescrito, por cuanto habían transcurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y la notificación de la demanda, sin que se hubiera interrumpido, toda vez que la reclamación directa fue elevada ante el señor S., mas no frente a la Unión Temporal.


Vías y C.S.V.S. se opuso a la totalidad de las peticiones de la demanda, con excepción a la declaración de la calidad de socia de la Unión Temporal. En relación a los supuestos fácticos, aceptó únicamente los relativos al fallecimiento de D.F.C.G., la relación laboral entre éste y el señor Luis Hernando Sarmiento, la calidad de progenitora de la accionante, y la devaluación del dinero. Como excepción, planteó la de prescripción.


Como fundamentos de su defensa, sostuvo que era una persona jurídica distinta a la Unión Temporal Vías y Alcantarillados y que el señor D.F.C. nunca fue su trabajador, razón por la cual no le adeudaba nada a la accionante. Indicó que si el señor L.H.S. le canceló a la actora el valor de $1.725.000 esto obedecía a que él era el empleador. Argumentó que sin que se estuviera reconociendo derecho alguno, la reclamación se encontraba prescrita, en razón a que desde el día del fallecimiento hasta la fecha de notificación de la demanda inaugural trascurrieron más de tres años, sin que se interrumpiera, pues la accionante únicamente le elevó «petición directa» al señor L.H.S..


El demandado L.H.S., dio respuesta al libelo petitorio mediante curador ad litem, quien, respecto a los hechos aducidos, dijo que eran ciertos los relativos a la petición que elevó la accionante a los demandados y la respuesta dada por el señor Luis Hernando Sarmiento, así como el pago por consignación judicial que éste efectuó. Sobre la pérdida de valor adquisitivo, afirmó que no era un hecho y de los demás, dijo que no le constaban. Propuso como única excepción la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2009, resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a L.H.S., de las pretensiones incoadas en la demanda por J.I.G.L. (sic), a pagar a la demandante M.G., mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la suma de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($7.140.000.oo) por la no consignación de las cesantías del año 2001 y 2002 dentro del término legal establecido, conforme a lo resuelto en la sentencia.


SEGUNDO. CONDENAR a L.H.S., de las pretensiones incoadas en la demanda por J.I.G.L. (sic), a pagar a la demandante M.G., mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la suma de DOS MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($2.799.864.oo) por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, conforme lo resuelto en la sentencia.


TERCERO. CONDENAR a L.H.S., de las pretensiones incoadas en la demanda por J.I.G.L. (sic), a pagar a la demandante M.G., mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, la indexación del valor de la condena determinada en precedencia (indemnización por no consignación de la cesantías e indemnización moratoria), la cual se calculará con aplicación de la fórmula explicada anteriormente, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor correspondiente a noviembre de 2003 y a la fecha del pago, conforme a lo resuelto en la sentencia.


CUARTO. ABSOLVER a L.H.S., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la demandante M.G., mayor de edad, identificada con la C.C. 24.672.994 de Genova, conforme a lo resuelto en la sentencia.


QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. T..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO....

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