SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01106-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842309843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01106-00 del 21-08-2019

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Fecha21 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11133-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01106-00

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11133-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01106-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.J.D.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se ordene «la revisión de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019…» y que «se le reconozca el derecho que tiene…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El 21 de octubre de 2013, el tutelante «y tres amigos más, se dirigían hacia el municipio de Floridablanca en… vehículo… conducido por… C.A.S.M...»., el cual colisionó con el autobús «de placas SSX-866… conducido por… G.H.V.…».

2.2. Con fundamento en tales hechos, L.J.D.R. promovió una primera acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de G.H.V. y Metrocinco Plus S.A. (propietaria del bus), que fue desestimada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de B., con sentencia del 4 de agosto de 2016, al considerar que, según informó el gestor del resguardo, «existía un eximente de responsabilidad a favor de los demandados llamado hecho del tercero», comoquiera que «la responsabilidad del accidente recaía… exclusivamente en cabeza de… C.A.S.M...»., decisión que fue confirmada, en sede de apelación, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma localidad, a través de providencia del 21 de abril de 2017.

2.3. Posteriormente, con fundamento en idénticos hechos, L.J.D.R. instauró una nueva demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a C.A.S.M. y La Previsora Seguros S.A., la cual fue declarada parcialmente próspera por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la citada ciudad, mediante fallo del 24 de abril de 2018, determinación que fue apelada por ambas partes, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 28 de febrero de 2019, para en su lugar, negar las súplicas del libelo, por cuanto «existió un hecho de un tercero en cabeza de… G.H.V.…».

2.4. Expresó el promotor del resguardo que en esta última providencia «existió una indebida valoración del material probatorio», pues desconoció que «los audios de [las sentencias de] primera y segunda instancia», del proceso que conoció Juzgado 23 Civil Municipal de Descongestión de B., fueron aportados como prueba documental, por lo que el ad quem criticado debió valorarlos; y que los demandados no cuestionaron la incorporación de dicho elemento de juicio, por lo que le estaba vedado al Tribunal pronunciarse sobre tal aspecto.

2.5. Adicionalmente, destacó que el juez ad quem omitió valorar las declaraciones de parte rendidas por L.J.D.R. y C.A.S.M.; y que el 1° de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., condenó a C.A.S.M., G.H.V. y La Previsora de Seguros S.A., «de manera solidaria responsables del accidente de marras», en favor de A.F.M., quien «era víctima y testigo en el mismo accidente».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 12 Civil del Circuito de B. rindió informe.

2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. destacó que la sentencia criticada «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atendió los argumentos esgrimidos por las partes, la pruebas obrantes en el dossier y las normas jurídicas aplicables al caso, por lo que no puede afirmarse que la misma constituya una vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por el promotor».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, por cuanto en la sentencia de 28 de febrero de 2019, que revocó la dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de B., el Tribunal criticado explicó los motivos por los cuales la acción de responsabilidad que impulsó el quejoso no estaba llamada a prosperar, respecto de lo cual precisó:

Aquí no hay discusión acerca de la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, el accidente de tránsito del 21 de octubre de 2013, en el que resultó lesionado el demandante; tampoco hay discusión de que el aquí demandante resultara lesionado en ese accidente, en donde a la sazón viajaba como copiloto en el automotor de placas MTP-770 de propiedad y conducido por C.A.S.M.; lo que está en tela de juicio es el compromiso en la ocurrencia de la tragedia del señor S.M..

En ese orden de ideas, milita fotocopia del informe de accidente de tránsito No. A-1381577 del 21 de octubre de 2013, elaborado por el agente de tránsito C.B.R., en el que se plasma el croquis de la manera como quedaron los vehículos luego de la colisión; significa lo anterior, que el croquis no nos muestra el punto de impacto, ni las causas o antecedentes de ese accidente, sino que a partir de su análisis es probable establecerlas y más con el auxilio de otros elementos probatorios, lograr una reconstrucción lo más aproximada de la manera cómo ocurrieron los hechos.

Es punto de partida y debe advertirlo la Sala, que el informe de accidente de tránsito al que se hace alusión, fue arrimado en fotocopia, bastante ilegible, que no por ello mereció desprecio probatorio, por las partes. Un análisis del croquis allí plasmado, nos indica que el accidente tuvo lugar en la confluencia del anillo vial, con la entrada hacia las instalaciones de los parqueaderos de metro cinco. Según ese mismo croquis, el conductor del automotor de placas MTP-770 se dirigía en sentido G. – Floridablanca, al paso que el bus de placas SSX-866 se movilizaba en sentido contrario, vale decir, F.G..

Si nos atenemos a las condiciones de la vía, sus características, sin ambages podemos concluir que la prelación sobre ella, la tenía el conductor del automotor particular, asunto a tener en cuenta por el conductor del bus si se proponía entrar al parqueadero de la empresa a la cual servía. Lo anterior con fundamento en el artículo 70 de la ley 769 de 2002…, normativa conforme a la cual “En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”.

Según la gráfica, el bus quedó ya entrando a la vía de acceso al parqueadero, al paso que el automotor del demandado quedó promediando la arteria vehicular, lo que nos es indicativo que el bus de placas SSX-866, efectivamente usurpó o desatendió la prelación que sobre la calzada tenía el carro de placas MTP-770.

Igualmente, resulta relevante que el funcionario de policía que levantó el informe y que se supone es una persona calificada por la naturaleza de su oficio y las funciones que desempeña para dar concepto de la probable manera como ocurrió el accidente de tránsito, ha plasmado como hipótesis del mismo la número 123 en cabeza del conductor del vehículo número 1, que según su mismo informe es el bus de metrolinea.

Se tiene entonces que conforme a la resolución No. 11268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, por el cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones, conforme a la cual corresponde de acuerdo a la tabla 3 denominada “Hipótesis de accidente de tránsito” numeral 3.2, del conductor en general, en la número 123 se lee: “No respetar prelación de intersecciones o giros”, que al describirla puntualiza lo...

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