SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84289 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84289 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSTL6905-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 84289
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL6905-2019

Radicación n° 84289

Acta 17

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por I.P. DE MANTILLA, L.M. DE ROJAS y E.M.P. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que instauraron contra J.M.G.T., A.M.A.A. e I.A.S.S..

I. ANTECEDENTES

Las accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicaron que promovieron proceso ejecutivo hipotecario contra J.M.G.T., A.M.A.A. e I.A.S.S., con el fin de obtener el recaudo de «$8.000.000», junto con los «intereses corrientes y moratorios», suma garantizada con «hipoteca de primer grado», sobre el predio identificado con la matrícula n.º 303-0047355, contenida en la escritura pública n.º 6078 del 10 de noviembre de 1994; asimismo, pretendieron el cobro de «$20.000.000» más «los intereses corrientes y moratorios», crédito que se respaldó igualmente con «hipoteca de segundo grado» respecto del citado inmueble, según figura en la escritura pública n.º 4970 del 29 de septiembre de 1995.

Aseveraron que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., despacho que luego de acumular las anteriores demandas, libró orden de apremio; que A.M.A.A. e I.A.S.S. formularon excepciones de mérito que denominaron «prescripción de la acción cambiaria y extinción de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública», con fundamento en que había transcurrido más de 20 años desde el vencimiento de los créditos cobrados, por lo que estaban extinguidos por el paso del tiempo, así como también los gravámenes hipotecarios que los garantizaban.

Expusieron que el Juzgado de conocimiento por sentencia del 22 de mayo de 2018, desestimó sus pretensiones, al estimar que se había superado el plazo previsto en el artículo 2536 del CC, sin que los acreedores ejercitaran la acción ejecutiva, por lo que se dispuso seguir adelante con el cobro coercitivo pero solamente respecto del codemandado J.M.G.T.; que apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. por pronunciamiento del 7 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, pero aclaró que la extinción de las hipotecas únicamente operaba a favor de los ejecutados A.M.A.A. e I.A.S.S..

Advirtieron que las autoridades judiciales acusadas no tuvieron en cuenta que en el proceso objeto de estudio se interrumpió la prescripción extintiva de la acción ejecutiva, pues en la escritura pública n.º 5917 del 13 de diciembre de 2013, los demandados A.M.A.A. e I.A.S.S. reconocieron de manera «voluntaria y espontánea» que los créditos motivo de recaudo estaban «vigentes para la fecha»; asimismo, señalaron que el juez colegiado desconoció que al haberse decretado la perención del proceso ejecutivo hipotecario que en el pasado instauraron para cobrar las sumas contenidas en las escrituras públicas base de la nueva ejecución, ello tenía el efecto de interrumpir la prescripción, y por ende, se renovó el plazo previsto en el artículo 2536 del CC.

Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la «seguridad jurídica», y en consecuencia, que se ordene al juez plural «dejar sin efectos las sentencias que fueron proferidas dentro del trámite judicial referido y en su lugar, se valoren en forma adecuada las pruebas solicitadas y decretadas en la instancia para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 19 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por I.P. de Mantilla, L.M. de Rojas y E.M.P. en contra de J.M.G.T., A.M.A.A. e Inversiones A.S.S., para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., pidió declarar la improcedencia del amparo y expresó que se remitía a los argumentos del fallo atacado por considerarlos razonables y suficiente soporte de defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de B., solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada por los accionantes en manera alguna era caprichosa e irracional.

Por sentencia del 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo al considerar que «el escrutinio de las probanzas que fue realizado por los estrados judiciales accionados en el juicio censurado no resulta arbitrario ni contraevidente, lo que impide cualquier intromisión del juez de tutela, […]».

IV. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y destacó que no pretendían usar la acción constitucional «como otra instancia dentro del proceso ordinario, sino muy contrario a ello solicitar al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales en cuanto a la deficiente e indebida valoración probatoria y a la indebida aplicación de la norma que se presentó en la primera y segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario […]».

V. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

La...

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