SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61373 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61373 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61373
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL249-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL249-2019

Radicación n.° 61373

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR MARULANDA QUIROZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ARTURO DE JESÚS SUÁREZ LÓPEZ


I.ANTECEDENTES


Manuel Salvador Marulanda Quiroz llamó a juicio a A. de Jesús Suárez López, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 2003 hasta el 1º de marzo de 2012, el cual fue terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, solicitó condena por las siguientes acreencias laborales: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por no pago de las prestaciones sociales, indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones refirió que el 16 de junio de 2003 fue vinculado mediante contrato verbal «al servicio de» Arturo de J.S.L., desempeñándose como tramitador y mensajero; que como salario mensual pactaron la suma de $2.000.000, los cuales eran cancelados «de manera proporcional cada día, en el momento de terminar su labor diaria»; que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m.; que el 1º de marzo de 2012 el empleador, aduciendo problemas económicos, dio por terminada la relación laboral; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, ni la indemnización por despido injusto; y que solicitó conciliación judicial ante el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, diligencia a la que no se presentó el convocado. La demanda fue reformada por escrito obrante a folio 69, en cuanto al acápite de pruebas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no le canceló las prestaciones y aportes a seguridad social, en tanto que el accionante no fue su empleado ni su subordinado; que fue citado al Ministerio, pero que, como ya se dijo, al no ser su trabajador obvió dicha diligencia; además, ante las «exageradas pretensiones» reclamadas «hacen imposible establecer cualquier tipo de arreglo». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa indicó lo que sigue:


Entre el demandante y mi poderdante nunca existió una relación de naturaleza laboral, el doctor A.S.L. tiene y siempre ha tenido su oficina particular donde labora con su esposa y sus dos hijos, quienes son los que controlan y manejan todo lo relativo a los procesos […].


Por otra parte, el demandante no solo le hace vueltas a mi poderdante, ya que en el Tribunal Administrativo de Antioquia que fue donde lo recomendaron, allí les hacía las vueltas tanto a los Magistrados del Tribunal, al S. General del Tribunal, a los Auxiliares de los Magistrados y personal auxiliar de la secretaría y del archivo, al igual que en los Juzgados Administrativos y en los Juzgados Laborales, ya que constantemente lo ocupan para que les haga vueltas, por cuanto todos lo conocen y saben que esta es su actividad de trabajo, inclusive lo llamaban a la oficina para preguntar por él y contactarlo para hacerle vueltas a otras personas, lo cual no era ningún inconveniente para el demandado tenerle todas las razones que le dejaban incluso teléfonos.


Además, también hacía vueltas a los clientes de la oficina que por razón de su demanda requerían obtener certificados de tiempo de servicio en la Rama Judicial, en la Fiscalía General, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el Departamento de Antioquia, así como en otras entidades, tales como sacar Registros Civiles de Nacimiento, de Defunción y sacar copias de fallos, decretos y otros en los archivos de la Gobernación del Departamento y el Municipio de Medellín.


Es tan cierto el especial conocimiento que el actor tenía de que él no era un trabajador subordinado del demandado Arturo Suárez López que en el tiempo que afirma haber laborado, no reclamó ni un solo concepto de lo que hoy actuando de mala fe pretende con su temeraria demanda. Que se condene en costas al demandante ejemplarmente.


Formuló como excepciones previas las que denominó: inepta demanda por falta de requisitos formales y no comparecencia de todos los litisconsortes necesarios, las cuales fueron negadas en la primera audiencia de trámite (f.os 138 a 139). Asimismo, como perentorias impetró las siguientes: prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, condena en costas, buena fe del condenado, mala fe del demandante y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 25 de septiembre de 2012, absolvió a A. de J.S.L. de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte actora, fijó como agencias en derecho el valor de $283.350, y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de febrero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, según consta en CD visto a folio 169, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo siguiente:


[…] la Sala se dispone a realizar un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, encontrando que tal y como lo afirma la recurrente, de los documentos obrantes a folios 72 a 129 se evidencia que el señor M.S.M.Q., efectivamente, prestó un servicio al Señor Arturo de Jesús Suarez López, más no indican que dicha actividad sea producto de una relación laboral, toda vez que, simplemente constituyen prueba de que el actor en diferentes oportunidades realizaba para el demandado diligencias ante los diferentes despachos judiciales de la ciudad de Medellín, máxime, que de la prueba testimonial recaudada, esto es, las declaraciones de Juan Guillermo Díaz, J.M.H., A.A., Jaime Sierra Héctor Rodrigo Maya, A.V., se concluye que en el caso objeto de estudio no existió relación laboral alguna; que el actor nunca estuvo subordinado al demandado y no obra prueba de los extremos temporales en que se realizaron las diferentes diligencias y en las que el demandante prestó sus servicios.


Si bien los declarantes expresan que el señor M.Q. realizaba las vueltas al señor S.L., no tienen ningún tipo de conocimiento respecto a la forma en que dichas diligencias eran llevadas a cabo, pues si bien manifiestan haberse encontrado al actor realizando las mismas, no saben cómo le eran solicitados sus servicios, cada cuanto lo realizaba, el valor que le pagaban por cada uno de ellos y, si ejecutaba estos servicios a otros abogados, funcionarios o empleados. Los testigos de la parte demandante no son contundentes en sus declaraciones y no permiten establecer la existencia de una relación laboral entre las partes.


Es así como el señor J.G.D. manifiesta conocer al actor hace aproximadamente 7 u 8 años en razón del trabajo, puesto que al trabajar como dependiente judicial de empresas públicas de Medellín se encontraba con ese (sic) en las diferentes dependencias judiciales en la Gobernación o en Cajanal, pero que no tiene conocimiento sobre el vínculo que existe entre las partes y si este prestaba los mismos servicios a otros profesionales; que por lo que sabe el demandante presta sus servicios al accionado desde hace dos o tres meses; que no debía pedir permiso para realizar sus diligencias personales; y respecto a las circunstancias particulares todo lo que sabe es por lo que le ha comentado el mismo señor M..


Por su parte, J.H. manifestó conocer al demandante desde hace 7 años en razón de su trabajo, ya que labora en la Secretaría de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; que desde el año 2005 veía al actor desempeñarse como dependiente, revisando los procesos y recibiendo copias, pero no conoce el tipo de contrato, cuándo fue celebrado, en qué horario realizada vuelta al demandado, suponiendo que el actor es quien disponía de su tiempo; que no sabe si el demandante trabajaba para otros abogados u otras entidades; que no tiene conocimiento si el actor debía pedir permiso para realizar vueltas de carácter personal; que sólo sabe con certeza que estaba autorizado por el accionado para reclamar las primeras copias de los procesos.


Por último, la señora A.A. indicó que conoce al señor M. desde el año 2004, en razón de que ella laboró para Cajanal y en muchos de los procesos que tuvo a su cargo vio autorizado a este como dependiente del doctor A.S.; y además, se lo encontraba revisando los procesos y sacando las copias requeridas; que por conversaciones con el actor sabe el horario en que este laboraba y el salario que devengaba; y que no tiene conocimientos si realizaba diligencias de la misma...

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