SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64876 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310336

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64876 del 26-06-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64876
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2817-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2817-2019

Radicación n.° 64876

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.D.S.U.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – y a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

MYRIAM DEL SOCORRO USUGA GIRÓN demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara su incorporación al régimen de transición, en el régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, pidió que se condenara a COLFONDOS S. A. al reconocimiento de los perjuicios ocasionados con su afiliación irregular, consistentes en el pago las mesadas pensionales, a partir del 6 de abril de 2012 hasta que «el ISS» le comenzara a efectuar el pago de su pensión y, a la última, a reconocerle ese derecho prestacional, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios y/o la indexación, más las costas.

N., que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte y contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 5 de abril de 1957; que era beneficiaria del régimen de transición, porque satisfacía los requisitos del artículo 36 ibídem, y del Acto Legislativo 01 de 2005; que le era aplicable la Ley 33 de 1985, pues tenía más de 55 años de edad y 20 años de servicios al sector público; que se trasladó a COLFONDOS S. A., porque sus asesores le informaron que se pensionaría antes de la edad requerida por el régimen de prima media con prestación definida y con una mesada superior; que dicha administradora no le suministró información adicional, consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro, para obtener una pensión anticipada; que, por el contrario, la indujo a error, al omitir información adecuada, suficiente y cierta respecto de su prestación, una vez efectuara su traslado.

Sostuvo, que C.S.A., le exigía un capital superior para acceder a la pensión de vejez y cumplir 57 años de edad; que como gestora fiduciaria, dicha entidad debía cumplir con obligaciones especiales, atinentes a la buena fe, la trasparencia, vigilancia y el deber de información en todas las etapas contractuales, es decir, «desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones de disfrute pensional»; que le asiste derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, una vez se ordene su regreso al régimen de prima media con prestación definida; que el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP, le causó perjuicios, relacionados con el no pago de las mesadas pensionales, desde el momento del cumplimiento de la edad de 55 años, los cuales deben ser resarcidos (f.° 1 a 5, cuaderno principal).

C.S.A.-, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad.

Negó: i) que la actora haya sido engañada por sus asesores, ya que tal afirmación carece de respaldo probatorio; ii) que haya existido irregularidad en su afiliación al RAIS, porque fue fruto del ejercicio de la potestad legal de libre elección, en razón a que recibió la información necesaria sobre las características de dicho régimen; iii) que se hayan generado perjuicios que deban ser resarcidos, porque la sanción reclamada no está prevista en la ley. De los demás, dijo que no le constaban por ser apreciaciones de la parte o hechos de terceros.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y petición antes de tiempo (f.° 69 a 80, ib.).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante se encontraba afiliada al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, «pero después se trasladó […] a un fondo privado […]», por lo que perdió el régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De los demás, dijo que no eran hechos, por ser simples apreciaciones subjetivas de la parte, o que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de falta de integración de litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 89 a 94, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2013, falló:

PRIMERO: Se declara probada la excepción de PRESCRIPCIÓN interpuesta por las partes demandadas. Las demás quedaron resueltas implícitamente, por lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Se declara invalido el traslado.

SEGUNDO: ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a COLFONDOS S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora M.U.G. identificada con la cédula de ciudadanía número 21580.260, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: De no ser apelada la presente decisión se dispone ENVIAR el proceso al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral en CONSULTA.

CUARTO: Se CONDENA en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. […]. (audio en CD, f.° 105, en relación con el acta de f.° 105, ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de octubre de 2013, confirmó la primera, absteniéndose de imponer costas.

Sostuvo, que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que está conformado por 3 subsistemas de contenido prestacional económico y de servicios de salud, denominados sistema general de pensiones, de salud y de riesgos profesionales; que el sistema general de pensiones entró en vigencia el 1° de abril de 1994 para el sector privado y, para el sector público, como es el caso de la demandante, el 1° de julio de 1995; que éste, a su vez, está integrado por dos regímenes solidarios, que se excluyen entre si y se conocen como régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES y, el régimen de ahorro individual con solidaridad, a cargo de los fondos privados, como es el caso de COLFONDOS S. A., según se colige de los artículos , 12, 13, 16, 59 y 63 de la Ley 100 de 1993 y 3° el Decreto 692 de 1994; que conforme a la última disposición, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, los afiliados al sistema general de pensiones podían seleccionar cualquiera de los regímenes pensionales, pero no estar simultáneamente en ambos; que las características de cada uno están previstas en los artículos y del Decreto 692 de 1994.

Afirmó que, según el artículo 11 del referido decreto, la selección del régimen implicaba la aceptación de todas sus condiciones para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, así como las demás prestaciones económicas a que hubiese lugar; que dicha selección es libre y voluntaria por parte del afiliado y, tratándose de servidores con relación legal o reglamentaria, debía efectuarse a través del empleador, a quien debía serle informado por escrito, precisando la AFP donde deseaba se efectúen los aportes; que cuando el afiliado se trasladaba por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, debía consignarse que la decisión era «manera libre, espontánea y sin presiones», lo cual podría estar impreso en el formulario respectivo.

Expuso, que quienes al 31 de marzo de 1994, se encontraran vinculados al ISS, podían continuar en dicho instituto, sin que fuera necesario el diligenciamiento del formulario; que dicho tratamiento se aplicaba también a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público, mientras no se ordenara su liquidación, caso en el cual pasarían al ISS; que a ellos no les sería aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente decreto, según el cual, una vez efectuada la selección de uno de cualquiera de los regímenes pensionales, mediante el diligenciamiento del...

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