SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86257 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86257 del 18-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL13145-2019
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86257

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL13145-2019

Radicación n.° 86257

Acta 33

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso P.Y.N.V. contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados J.R.C.A., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de divorcio que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

P.Y.N.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, SALUD y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que la promotora inició proceso de divorcio contra J.R.C.A., con el fin de disolver el vínculo civil que los unía y obtener el pago de alimentos, debido a la necesidad de los mismos por parte de aquella. Como medida provisional, requirió el sufragio de sus alimentos congruos y necesarios.

La actora afirmó que, como fundamento de sus súplicas, sostuvo que en el año 2003 contrajo nupcias con el demandado; que de dicha unión procrearon un hijo; que hasta el año 2016 se desempeñó como ortodoncista, pues fue diagnosticada con la enfermedad «Chron» que es de aquellas «huérfanas [y] autoinmune que requiere tratamiento crónico de por vida»; que su cónyuge, quien es un médico anestesiólogo, sostenía una relación extramatrimonial; que sus gastos mensuales ascienden a la suma de $5.000.000 entre los que se encuentran el costo de sus medicamentos ($419.500), alimentación ($800.000), aportes a pensión ($2.587.800), línea telefónica ($120.000); gasolina de su vehículo ($400.000), pagos oftalmológicos por los padecimientos de «astigmatismo, hipermetropía y presbicia» ($202.200), medicina prepagada ($365.000) y elementos de aseo ($200.000) y, que allegó «pruebas objetivas suficientes» que soportan tanto los mencionados gastos, como la capacidad económica de su consorte para sufragarlos.

Refirió que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 19 de octubre de 2018 negó la medida provisional solicitada, en virtud a que en tratándose de una suma superior a un salario mínimo legal mensual vigente «debió la petente aportar elementos que acrediten siquiera sumariamente la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria, así como que, se encuentra actualmente recibiendo una cuota voluntaria».

La tutelista precisó que apeló dicha decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que mediante providencia de 20 de junio de 2019 revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó que «durante el curso del proceso» el demandado pagará a la convocante la suma mensual de $2.000.000 por concepto de alimentos provisionales.

Cuestionó las anteriores determinaciones, en su sentir, los jueces de instancia omitieron la valoración de los medios de convicción aportados con la demanda con los que se demuestra tanto la capacidad económica de su cónyuge, como la necesidad de los alimentos solicitados. Además, adujo que las autoridades convocadas incurrieron en una «falla sustancial», ya que el material probatorio debió ser estudiado de conformidad con el principio de la sana crítica con base en criterios «objetivos y racionales».

Así mismo, sostuvo que debido a su enfermedad se le imposibilita ejercer su profesión y realizar los aportes a seguridad social pese a que le falta poco tiempo para cumplir con la edad y semanas de cotización para alcanzar su prestación de vejez.

La proponente alegó que la Magistratura convocada no se pronunció respecto de la retroactividad de los alimentos provisionales y, con ello, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues inaplicó el artículo 281 del Código General del Proceso que reza que «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapretita y extrapetita».

Finalmente, arguyó que se violó el principio de la proporcionalidad desde la perspectiva de la racionabilidad, teniendo en cuenta la enfermedad que padece y los gatos que debe asumir mensualmente.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, en su lugar, «se determine la cuota de alimentos provisionales de manera objetiva y con fundamento en los valores de que tratan las pruebas documentales aportadas», así como en la capacidad económica del demandado.

Finalmente, requirió que se ordene a la Colegiatura convocada que «se disponga el pago de los alimentos provisionales desde la presentación de la demanda».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal de divorcio identificado con el radicado n.° 08001-31-10-008-2018-00364-00 con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla adujo que en el auto censurado por la tutelista, aplicó la sana crítica «en ejercicio de una óptica garantista y ponderó los diversos elementos probatorios» que daban cuenta de los gastos en los que incurre la actora y «que permitieran (…) disponer una medida temprana de alimentos».

Igualmente, indicó que esta determinación puede ser modificada con ocasión de una petición en la que se alleguen más elementos de juicio o mediante la sentencia donde se decreten los alimentos definitivos.

Así mismo, allegó copia del proveído que se refuta.

Por su parte, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso incoado por la petente y sostuvo que no consideró «la urgencia manifiesta para fijar alimentos provisionales, en la medida que la misma demandante manifestó que el demandado de manera voluntaria le venía suministrando alimentos».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 8 de agosto de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natura y lo que pretende la actora no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

Por otra parte, precisó que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de la promotora bajo la perspectiva de la Convención Americana de los Derechos Humanos ni el bloque de constitucionalidad que amerite la injerencia del juez de tutela.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, P.Y.N.V. la impugna para lo cual sostiene que el a quo constitucional no realizó ninguna consideración respecto a la omisión probatoria en que incurrió el Tribunal convocado, pues pese a que aportó las documentales en la demanda y en la presente queja constitucional, no se hizo mención a ellas.

Por otra parte, indica que la homóloga Civil no se pronunció frente a la retroactividad de los alimentos provisionales que también fue olvidada en la decisión judicial que censura y que no precisó las razones para negar su queja ius fundamental.

Finalmente, arguye que «se presenta una confusión por error involuntario en una cita que no guarda relación alguna ni existe concordancia con el fallo de tutela que se impugna frente a lo planteado respecto de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, porque es algo que no fue planteado en la acción de tutela».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección...

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