SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02618-00 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842310412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02618-00 del 21-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02618-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11091-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11091-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02618-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte de Boyacá –Norboy O.C.- contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela efectiva», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas (folio 108, cuaderno 1).

Solicitó, en consecuencia, se ordene «dejar sin efectos la providencia proferida por el Juzgado… de fecha 17 de julio de 2018 y por el Tribunal… de fecha 09 de abril de 2019…»; y que «el funcionario accionado o quien haga sus veces, profiera la providencia que garantice a los demandantes la eficacia de una eventual sentencia» (folio 153, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. V.J.S.L., María Elvira Sanabria Sanabria y sus cinco hijos, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Organización Cooperativa de Ahorro y Crédito Norte de Boyacá –Norboy O.C.- y el Banco de Bogotá, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el que en sentencia de 17 de julio de 2018, entre otras cosas, declaró responsable a la Cooperativa demandada de los daños y perjuicios ocasionados a Víctor Julio Sanabria León con ocasión de la falta de cuidado en las actuaciones desplegadas por sus funcionarios, en la verificación y aviso del presunto pago efectivo de las transacciones realizadas el 1º de noviembre de 2007, condenándola al pago de $113.922.527 por perjuicios materiales; además absolvió al Banco de Bogotá de las pretensiones invocadas en su contra.


2.2. Tras ser apelada la referida determinación, en Sala Mayoritaria, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó con providencia de 9 abril de 2019.


2.3. Indicó la accionante que con el fallo criticado se le obliga a pagar el saldo de un cheque hurtado, el que fue consignado en la cuenta del Banco de Bogotá a favor de Norboy, siendo el beneficiario final V.J.S.L., último que era cliente de la cuenta de depósito de ahorro; que a pesar de existir distintas causales de exoneración de responsabilidad, las mismas no fueron valoradas, entre estas, la culpa del demandante, el hecho de un tercero y la cosa juzgada al ser una responsabilidad contractual y no extracontractual.


2.4. Señaló que la determinación criticada incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues se le restó valor a la documental obrante en el proceso dándole credibilidad al interrogatorio de parte, lo cual rompe las reglas de la interpretación; que se no apreció que se había pactado en la promesa de compraventa que el vehículo se entregaría el 22 de septiembre de 2017 y los cheques el 1º de noviembre siguiente; que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía concluyó que tras entregarse el automotor se comprobó que los cheques no eran de gerencia; que existe culpa en el actuar del demandante; y que no se apreció el salvamento de voto, el que argumentaba la falta de probanzas para endilgar responsabilidad.


2.5. Adujo que también se presentó un defecto sustantivo, toda vez que se alegó la existencia de cosa juzgada porque en dos procesos ejecutivos adelantados en contra de V.J.S.L. se dictó providencia de seguir adelante la ejecución, tras desestimarse las excepciones que fundaban su responsabilidad en los mismos hechos en que se fundó la demanda, esto es, la información errónea suministrada; que si no existió el pago de unos terceros, no puede predicarse su responsabilidad.


2.6. Sostuvo que se dejaron de tener en cuenta las disposiciones atinentes a la responsabilidad contractual y extracontractual; que se pretermitió la aplicación del concepto del consumidor previsto en el numeral 3º del artículo de la Ley 1480 de 2011, así como la Ley 1328 de 2009; que si la relación entre V.J.S.L. y Norboy O.C. provenía de la establecida entre la Cooperativa y el cliente, la responsabilidad era la contractual, por lo que ante la falta de dineros de ese ente, no estaría en la obligación de efectuar ningún desembolso e incluso si se pregonaba la misma de la información engañosa, estaba dentro del término previsto en los artículos 732, 733 y 1391 del Código de Comercio para exonerarse de pagar un cheque sin fondos.


2.7 Refirió que su actuó por una causa extraña, esto es, lo informado por el Banco de Bogotá, por lo que existía una causal de exoneración; que solamente podía responder por la información otorgada contractualmente; que las instituciones bancarias no solo tienen la obligación de custodia de los dineros, sino también la de garantizar los servicios y operaciones; que se le condena al reembolso de unas sumas que no ingresaron a su cuenta; que el automotor se había entregado desde el 22 de septiembre de 2007, sin que esa entidad interviniera en el negocio; que la responsabilidad nace de una relación contractual

2.8 Aseveró se exoneró de responsabilidad al Banco de Bogotá, pese a que fue el que suministró la información; que no se apreció su ausencia de culpa; que se le hace responder por el hecho de un tercero, empero, conforme al artículo 1398 del Código de Comercio no debería hacerlo; que dicha entidad financiera tenía un contrato con la Cooperativa; que está proscrita la responsabilidad objetiva, sin que sea viable el enriquecimiento sin justa causa; y que conforme a la jurisprudencia el más leve asomo de culpa del cliente, exonera a la entidad crediticia, lo que ocurrió en el sub-examine, ya que el demandante actuó imprudentemente al realizar un negocio con persona desconocida y sin tener cuidado alguno.


2.9. Agregó que la falta de depósito de los dineros no se le puede imputar; que no se debe aminorar la responsabilidad por concurrencia de culpas, sino excluir la misma; que existen muchos precedentes...

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