SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56474 del 19-02-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 56474 |
Fecha | 19 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1763-2019 |
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente
SL1763-2019
Radicación n.º 56474
Acta 05
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA LUCÍA CASTAÑEDA GALLEGO, en su calidad de tercero ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 31 de octubre de 2011, en el proceso instaurado por MARTHA INÉS ARBELÁEZ BUSTAMANTE, al cual se acumularon los procesos promovidos por G.I.Á.A. y G.E.V.O., todos ellas contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados O. de J.R. y G.F.R.J..
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ANTECEDENTES
Martha Inés Arbeláez Bustamante presentó demanda contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en adelante Porvenir S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañera permanente, causada por el fallecimiento de A. de J.Z.Á. ocurrido el 14 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Porvenir S.A., al contestar la demanda, manifestó que además de la accionante reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente las señoras Gloria Inés Álvarez Arias, G.E.V.O. y Gloria Lucía Castañeda Gallego, quienes adujeron, respectivamente, las calidades de cónyuge y compañeras permanentes del fallecido. Señaló que al joven J.A.Z.A. se le reconoció pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó los requisitos de ley y «se le está pagando el 50% de la pensión de sobrevivientes». El 50% restante, fue dejado en suspenso hasta que la justicia ordinaria resolviera a quien le corresponde.
Al ser propuesta la excepción previa de falta de integración de la litis por activa, la demandante, solicitó la acumulación de los procesos que cursaban en los Juzgados 11 y 16 Laborales del Circuito de Medellín, promovidos por Gloria Inés Álvarez Arias y G.E.V.O., respectivamente. Dicha solicitud fue acogida y se ordenó a los citados despachos a «[…] que remitieran los dos expedientes, con el fin de que procediera la acumulación […] la señora Castañeda Gallego, había interpuesto demanda ante el Juzgado Once Laboral, luego de haber sido llamada a este proceso como tercero ad excludendum. Una vez que fue admitida esta última demanda, la demandanda dio respuesta a la misma, como consta de folio 308 a 359 […]»
En suma, las peticiones de cada una de las demandantes se concretan como se expone a continuación:
La señora Martha Inés Arbeláez Bustamante fundamentó sus peticiones señalando que contrajo matrimonio civil con el fallecido en el Estado de Táchira, Venezuela, el 28 de enero de 1987; que registró el matrimonio en el consulado colombiano en San Antonio de Táchira; que dependía total y absolutamente de su cónyuge fallecido y, que reclamó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta petición fue negada «[…] hasta tanto no presentara una unión marital de hecho o una sentencia donde se declare la calidad de beneficiaria de la pensión»
Por su parte, Gloria Emilse Valencia Orrego demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del fallecido A. de J.Z.Á., a partir del 14 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que convivió de forma constante y exclusiva por más de 11 años y hasta la fecha de su fallecimiento con el señor Z.Á.. Así mismo, adujo que ella y el causante convivieron con el menor Daniel Jaime Valencia Gil a quien pretendían adoptar, habiendo iniciado los trámites correspondientes antes del deceso. Señaló que «El fallecido dejó un seguro de vida No. 469512 a las dos ex esposas Castañeda Gallego y A.B. y a ella en su condición de compañera permanente»; indicó que la demandada le negó la prestación, por no haber acreditado la calidad de compañera permanente.
En cuanto a Gloria Inés Álvarez Arias, de igual forma, presentó demanda contra Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante junto con los intereses moratorios; la accionante fundamentó sus peticiones señalando que convivió de forma permanente con el causante desde el mes de julio del año 2000 hasta el día de su deceso; que éste se encontraba casado con la señora C.G. pero se separaron voluntariamente desde el 2 de agosto de 1985; que el fallecido también convivió con las señoras Arbeláez Bustamante y V.O.; que ella fue la última compañera permanente del señor Z.Á. y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la prestación. Indicó que presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión ante la demandada pero ésta fue negada dado el conflicto de intereses presentado.
Por último, la señora Gloria Lucía Castañeda Gallego demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del señor Z.A. con los respectivos reajustes de ley e indexación, con fundamento en que contrajo matrimonio católico con el causante el 13 de enero de 1972 registrado en la Notaria Novena del Circuito de Medellín; que procrearon tres hijas, una de las cuales falleció y las otras dos son mayores de edad en la actualidad; que no existió divorcio entre ellos y la sociedad conyugal no fue disuelta; que dependía económicamente de su cónyuge hasta el día de su fallecimiento y, que presentó solicitud de reconocimiento de la prestación ante la demandada, sin embargo, ésta fue negada, en razón al conflicto de intereses.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. adujo, además de lo ya expuesto, que la entidad ha obrado de buena fe, en consecuencia, no debe haber condena en costas ni al pago de intereses de mora. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, prescripción y buena fe. En cuanto a los hechos formulados en las distintas demandas, aceptó que M.I.A. contrajo matrimonio con el causante en Venezuela; que celebró matrimonio católico con Gloria Lucía Castañeda Gallego; y que tuvo un hijo con esta última quien es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en un 50%. Manifestó que no le constaba la convivencia del causante con las otras demandantes, esto es, G.E.V.O. y G.I.Á.A. ni la «indisolución (sic) del vínculo matrimonial» con G.L.C.G..
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2010 condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de 2005, junto con la indexación a favor de la señora Gloria Lucía Castañeda Gallego en su...
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