SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58201 del 19-02-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 58201 |
Fecha | 19 Febrero 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2752-2019 |
G.F.R.J.
Magistrado ponente
SL2752-2019
Radicación n.° 58201
Acta 005
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.R.S.A., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESJ.R.S.A. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el retroactivo por concepto de mesadas adeudadas desde el día 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, con sus respectivos intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en: (i) que nació el 9 de abril de 1950; (ii) que cotizó al sistema pensional un total de 1856 semanas, desde el 14 de febrero de 1973 hasta el 30 de abril de 2010; (iii) que mediante Resolución n.° 033362 de 2010, se le reconoció pensión de vejez partir del 1º de diciembre de 2010 en cuantía de $6.861.906, en los términos de la Ley 797 de 2003; (iv) que con la Resolución n.° 021411 de 2011 se reliquidó la pensión indicando que era beneficiario del régimen de transición; arrojando una mesada equivalente a $9.455.099, también a partir del 1º de diciembre de 2010 y; (v) que el 17 de agosto de 2011 presentó escrito ante el ISS, con el fin de obtener el retroactivo reclamado.
Notificada la parte demandada, ésta no contestó el libelo introductorio (f.° 43).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle al demandante a pagarle el retroactivo pensional desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, equivalente a la suma de $66.185.693.00, junto con los intereses moratorios a partir del 1º de mayo de 2010 y hasta que se verificara el pago definitivo.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2012, revocó la sentencia apelada por la demandada, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no había lugar al pago del retroactivo, teniendo en cuenta que cuando se solicitó la pensión de vejez el actor mantenía una afiliación vigente al sistema.
Explicó el ad quem, que una cosa es la causación y otra el disfrute de la pensión por vejez, esto conforme lo señala el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; así, el hecho de que un afiliado dejara de cotizar no implicaba su desafiliación automática, pues era necesaria la manifestación de la voluntad de este, informando a la administradora su intención de retirarse, lo que al caso no ocurrió. Indicó que el demandante presentó solicitud para el reconocimiento pensional el día 15 de abril de 2010, pero pagó el ciclo completo al sistema, pese a reunir en ese momento los requisitos, por lo que mediaba afiliación vigente al momento de la solicitud (f.° 7).
Citó como fundamento de su decisión las sentencias CSJ SL 21049, 13 feb. 2004 y 38776, 1 feb. 2011.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación.
- CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo «[…] 13 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, acogido por el Decreto 758 de 1990».
Para demostrar su cargo indicó que en este caso el artículo malinterpretado es el 13 del Acuerdo 049 de 1990, al que se le dio un sentido equivocado, por cuanto el artículo 12 de la norma citada dejó claro cuáles eran los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez.
Explicó que el artículo 13 no creó un nuevo requisito sino una condición de exigibilidad, que en su primera parte reafirmó cuales eran los requisitos ya definidos en el artículo 12 para que no quedara duda que no intentaba modificar los requisitos para acceder a la pensión de vejez; por lo tanto el Tribunal interpretó mal el artículo cuestionado, pues, en efecto, una cosa era la causación, que se presentaba al momento de la concurrencia de los requisitos (edad y tiempo), y otra era el disfrute, sin equiparar este último a la exigibilidad del derecho.
Adujo que la interpretación correcta era que mientras no se produjese el retiro como afiliado, la administradora debía reconocer desde la causación y dejar en suspenso el ejercicio del derecho hasta que se presentara el retiro, para poder liquidar la pensión teniendo en cuenta el hasta el último aporte; pues con la interpretación del Tribunal, los trabajadores privados que cumplieron los requisitos de pensión deben seguir laborando para ganar un salario al que ya tendrían derecho a compensar con la mesada pensional.
- RÉPLICA
Indicó el opositor que, para disfrutar la pensión de vejez, indudablemente era necesario el retiro del afiliado al sistema, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que era acertada la conclusión del Tribunal, cuando interpretó que el actor al momento de solicitar la pensión de vejez, tenía una afiliación vigente.
Aunado a lo anterior, el replicante resaltó que conforme a lo expuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, mientras el contrato se mantuviera vigente, la obligación de cotizar también.
- CONSIDERACIONES
Dada la vía escogida por el censor, se entiende que se encuentra conforme con todos los supuestos fácticos en que se apoya el fallo objeto de embate, enmarcándose el estudio del recurso extraordinario dentro del plano netamente jurídico.
El Tribunal edificó su decisión señalando que el hecho de que el afiliado dejara de realizar cotizaciones al sistema, no implicaba una desafiliación automática al mismo, puesto que continuaba siendo necesaria la manifestación de este informando a la administradora su retiro.
La censura radicó su inconformidad en advertir básicamente, el Tribunal, brindó una interpretación errada a lo dispuesto en el artículo 13 del...
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...al sistema cuando falta la prueba de ese hecho, huelga memorar la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2011, rad. 38776, reiterada en la CSJ SL2752-2019, en la que la Corte No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre d......