SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84566 del 24-07-2019
Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 24 Julio 2019 |
Número de expediente | 84566 |
Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
Número de sentencia | SL2838-2019 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL2838-2019
Radicación n.° 84566
Acta 25
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019)
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad FORMACOL S.A., contra el Laudo Arbitral del 20 de febrero de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA DEL CAUCHO, PLÁSTICO, POLIETILENO, POLIURETANO, SINTÉTICOS, PARTES Y DERIVADOS DE ESTOS PROCESOS- SINTRAINCAPLA.
- ANTECEDENTES
El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 4944 del 14 de noviembre de 2018 convocó e integró un Tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad F.S.. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, P., P., Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos- SINTRAINCAPLA.
- LAUDO ARBITRAL
El respectivo laudo arbitral fue emitido el 20 de febrero de 2019.
En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, esto es, el alcance de la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la sociedad FORMACOL S.A., el Tribunal de arbitramento sostuvo:
A continuación el Tribunal entra a decidir sobre la denuncia presentada por la empresa de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de junio del año 2015 y el 30 de noviembre del 2017, denuncia que se materializó mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2017 dirigido al Ministerio del Trabajo, y que aparece suscrito por el señor H.U.S. en su condición de representante legal de F.S..S- En reorganización.
En la mencionada comunicación se lee lo siguiente: "Por todo lo anterior y estando dentro de los términos legales, denunciamos la totalitades (sic) de la Convención Colectiva De Trabajo vigente a la fecha suscrita entre - SINTRAINCAPLA - y FORMACOL S.A. - En reorganización-, y manifestamos nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad".
El punto a considerar es si la denuncia formulada en esos términos generales, habilita al Tribunal para proceder a una revisión total de la convención colectiva de trabajo, o si conforme a la jurisprudencia conocida de la S.L. de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ella debía ser más específica y expresar el sentido y alcance de las traficaciones perseguidas.
Revisado el texto de la denuncia de que se trata, en principio ella cumple con las formalidades establecidas en la ley laboral, concretamente en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto-ley 616 de 1964 y, por tanto, se convertía en materia de la nueva negociación junto con el pliego de peticiones presentado por la organización sindical.
Sin embargo, los árbitros entienden que existe una posición de la Corte Suprema de Justicia, S.L., que exige requisitos adicionales para que las denuncias de las empresas puedan ser analizadas y decididas por los tribunales de arbitramento. El sentido de esas exigencias es la necesidad de que aparezcan con claridad las modificaciones pretendidas por la empresa que ha suscrito la convención denunciada, de modo que los árbitros puedan cumplir con su tarea legal de decidir en equidad sobre las mismas.
Sobre el particular, el Tribunal tiene en cuenta las enseñanzas de la S.L. de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 18860 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), cuando al desatar el recurso de homologación en el conflicto entre la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados del Hospitales, Clínicas, C. y demás entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad "ANTHOC", expresó lo siguiente: "No obstante lo anterior, es decir, si inicialmente los arbitradores por la razón ya dicha estaban habilitados para asumir el estudio del conflicto, el que la denuncia de la empleadora se hubiera planteado de forma general, les impedía entrar a considerarla de manera indeterminada y desde luego, modificar puntos de la convención". Y más adelante, en la misma providencia, se lee: "Conforme a este documento, queda palmariamente demostrado que la denuncia de la Fundación Hospitalaria fue genérica y no específica, como la jurisprudencia lo ha venido exigiendo, para de esta forma el Tribunal poder tener competencia y decidir sobre el punto o los puntos que la empresa considerara debían modificarse o desaparecer dentro del convenio colectivo del año 1992".
El Tribunal entiende que la anterior postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia no se ha modificado y se ha mantenido en su esencia, en especial porque en el conflicto que ahora se decide no existe constancia en las actas de arreglo directo de que la denuncia de la empresa haya sido discutida o que en dicha etapa se hubiera precisado el alcance de lo pretendido. Si bien en algunos escritos de la organización sindical hay referencias a la denuncia de la empresa, ellas son también generales. Con base en el razonamiento anterior, el Tribunal resuelve por mayoría que no puede ocuparse de la denuncia de F.S., decisión de la que se aparta el doctor D.R.M., quien considera que el Tribunal debió decidir de forma expresa sobre la precitada denuncia.
- RECURSO DE ANULACIÓN DE LA SOCIEDAD FORMACOL S.A
De conformidad con el extenso recurso de anulación, este tiene por objeto:
Principal. Sea anulado el Laudo en su integridad y en consecuencia sea devuelto al Tribunal de Arbitramento para que se pronuncie sobre todos los aspectos objeto de negociación, emitiendo un nuevo laudo que abarque la totalidad de los temas en desacuerdo que fueron objeto de debate en la etapa de arreglo directo, tanto los aportados por el sindicato como los expuestos por la empresa.
Subsidiaria. En caso de no declararse la anulación del Laudo en los puntos definidos por el Tribunal de Arbitramento, que el mismo (laudo) sea devuelto al Tribunal para que se pronuncien frente a las peticiones de la empresa.
Aduce que los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y su decisión no puede afectar derechos de las partes, por lo que el Tribunal con su argumentación desnaturalizó un conflicto colectivo de trabajo en el cual las dos partes involucradas denunciaron la convención colectiva - con los efectos jurídicos que esto supone- y efectuaron la valoración, análisis y decisión cual si fuera un conflicto colectivo con un único denunciante: «El sindicato. El desconocimiento sobre la validez de la denuncia de la convención que efectuó la empresa pretendiendo formalismos que ni la ley ni la jurisprudencia exige, contempla una vulneración de los derechos legales y constitucionales del empleador y una exclusión arbitraria de los argumentos patronales que debían ser estudiados en conjunto con las peticiones del sindicato para proferir un laudo en equidad».
En su sentir el error de interpretación del Tribunal de arbitramento frente a los formalismos y requisitos legales para la presentación de la denuncia fue determinante en la decisión violatoria de los derechos de la empresa, en «este sentido, al restringir a la empresa la posibilidad de participación en la dialéctica natural de la negociación colectiva se vulneró el derecho constitucional de argumentar y contrargumentar, propio del conflicto colectivo de trabajo, y dejó sin efecto y sin eficacia jurídica la denuncia que válidamente presentó la empresa en su momento».
Dice que en la denuncia de la empresa se cumplió con los elementos que le son propios: «1) la determinación de los aspectos que se pretenden tratar "denunciamos la totalidades (sic) de la Convención Colectiva" y 2) se definió la acción que se pretendía seguir "nuestra voluntad de darla por terminada en su integridad", por lo tanto no le asiste razón al Tribunal de Arbitramento en el sentido que la denuncia debía ser más específica, pues a todas luces, la denuncia así concebida, aunado al correspondiente debate en sede de arreglo directo, dan fe que fue bien presentada, y contrario a lo manifestado por el Tribunal, no puede considerarse construida en términos abstractos, por el contrario, su fundamento y sustentación fue de carácter concreto y delimitó plenamente la posición de la empresa en el conflicto colectivo de trabajo. Aparentemente el Tribunal asemeja el concepto de general con el concepto de abstracto como si uno fuera sinónimo del otro y no identifican que, para los efectos pretendidos, el antónimo de general es particular, y el de abstracto es concreto».
Se refiere a lo siguiente:
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