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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54023 del 17-07-2019

Sentido del falloREVOCA / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Julio 2019
Número de expediente54023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP2767-2019

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SP2767-2019

Radicación N° 54023

Acta 171

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Eje Temático de la Corrupción en la Administración de Justicia, los apoderados de las Víctimas y el Ministerio Público, en contra de la sentencia del 30 de julio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal de la citada Corporación, absolvió a A.T.A.M. y C.M.Z.T., Jueces 22 Civil Municipal y 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, a quienes se les acusó como autores del punible de prevaricato por acción y coautores del delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

HECHOS

El 22 de marzo de 2011, la Sociedad R.G. de Colombia S.A.S. presentó ante la DIAN, de forma extemporánea, la declaración de impuestos sobre las ventas correspondiente al periodo uno del año gravable 2011, y en ella indicó la existencia de un saldo a favor por un valor de $3.072.866.000, cifra que solicitó le fuera devuelta.

El 28 de septiembre del mismo año la DIAN, luego de tramitar la respectiva investigación, profirió el requerimiento especial No. 022382011000133, mediante el cual concluyó que la devolución era improcedente, que existieron inexactitudes en la declaración privada y que por ello proponía su modificación e imponía al contribuyente una sanción de $4.916.586.000 por inexactitud.

El 22 de marzo de 2012, la Sociedad R.G. de Colombia S.A.S. por conducto del señor J.M.V. Donado, quien fungió como agente oficioso, presentó acción de tutela con miras a que se revocara la liquidación oficial realizada por la autoridad de impuestos y se dispusiera la devolución del saldo a favor reclamado.

De dicho proceso constitucional conoció en primera instancia el Juzgado 22 Civil Municipal de Barranquilla, en cabeza de A.T.A.M., quien mediante fallo del 11 de abril de 2012, y pese a haber sido advertido sobre la improcedencia del trámite, amparó los derechos del accionante y ordenó dejar en firme la liquidación presentada por éste, motivo por el cual dispuso la devolución de los dineros solicitada.

Tal providencia fue confirmada en segunda instancia por la J. 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, D.C.M.Z.T., quien además adicionó el fallo en el sentido de ordenar el pago de intereses sobre el valor a devolver.

Los fallos fueron debidamente acatados por la DIAN, que, de una parte procedió a compensar los $3.072.866.000 con unas deudas fiscales que tenía el reclamante, mientras que los $405.167.000 correspondientes a los intereses ordenados, se pagaron mediante consignación que se hiciera a una cuenta de ahorros de la accionante.

Esas decisiones fueron seleccionadas para revisión por la Corte Constitucional, que mediante fallo T-031 del 28 de enero de 2013 las revocó, tras considerar que el amparo deprecado era improcedente, ya que la tutela no era el medio para lograr la efectividad de las pretensiones del demandante.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de febrero de 2016, ante el J. 15 Penal Municipal de Barranquilla, con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual los acusados A.M. y Z.T. manifestaron no allanarse a los cargos atribuidos por los punibles de prevaricato por acción en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros.

Posteriormente, el 14 de abril del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los procesados, el cual fue verbalizado en diligencia del 8 de noviembre de 2016, en tanto que la audiencia de juicio oral fue instalada el 24 de octubre de 2017 y culminó con el anuncio de un sentido del fallo absolutorio.

EL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal de conocimiento, al realizar el estudio de los elementos de convicción aportados y las alegaciones presentadas por quienes intervinieron en la vista pública, consideró que el ente acusador no logró llevarlo a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad penal de los procesados, en relación con los delitos por los cuales se les acusó.

2. Arguyó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era cierto que la tutela fuera absolutamente improcedente contra actos administrativos, de modo que se podía afirmar que el juez de primera instancia, en su fallo de amparo, expuso premisas y conclusiones aceptables.

Sostuvo que una regla de la experiencia enseña que “cuando la administración dirime asuntos sometidos a su justicia, su imparcialidad no es la misma que tienen los jueces que no dependen de nadie, ni están influenciados por superiores”, por ello, decir que el accionante contaba con el recurso de reconsideración, es una verdad formal que al final no se ofrece muy garantista, pues la administración siempre resuelve los recursos en su favor.

3. Indicó que de conformidad con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, una providencia puede llegar a ser ilegal pero no prevaricadora, siempre y cuando no exista una expresión dolosa de la conducta, de modo que la contradicción con la norma debe ser evidente y no surgir de largas elucubraciones.

Entonces, el hecho que los jueces investigados hubieran interpretado una norma del Estatuto Tributario a partir de los elementos de prueba que les fueron aportados y de ello concluyeran, erradamente, que se estaba frente a una afectación de derechos fundamentales, no constituye prevaricato por acción, pues finalmente su decisión resultó razonable, ello sin olvidar lo complicado que puede resultar la interpretación y aplicación de las normas del referido Estatuto.

Así las cosas, consideró el A quo que en las decisiones de los procesados no existe una manifiesta contrariedad entre estas y la normas aplicables al caso concreto, pues a la postre la solución proporcionada por ellos era una posibilidad jurídica.

4. Finalmente, frente al delito de peculado por apropiación, consideró que al no concretarse el delito medio que era el prevaricato, tampoco se estructuró el delito fin de la apropiación de los dineros públicos, e igualmente adujo que en la medida que la DIAN optó por compensar las deudas, la Entidad no realizó un desembolso efectivo de dinero que le causara un detrimento patrimonial.

Del mismo modo, estimó en lo referente al pago de los intereses moratorios, que no se demostró que el mismo se hubiera efectuado, según lo aseveraron los defensores.

La anterior decisión fue recurrida tanto por el representante de la Fiscalía, el agente del Ministerio Público y los representantes de víctimas, quienes presentaron la sustentación de su recurso por escrito y dentro del término legal concedido para ello.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Los motivos de inconformidad planteados por el fiscal del caso en contra de la sentencia de primer grado, son los siguientes:

Considera que el Tribunal erró en la interpretación hecha sobre la procedencia excepcional de la tutela en contra de actos administrativos, pues desconoció que, en el presente caso, el accionante contaba con otros recursos para atacar la resolución proferida por la DIAN.

Aseveró que la tutela conocida por los procesados y cuyos fallos se reprochan como prevaricadores, era manifiestamente improcedente, en la medida que se ejerció y decidió sin tener en cuenta que la Sociedad R.G. de Colombia acudió a la protección constitucional, sin haber agotado la vía gubernativa ni el proceso contencioso administrativo con el que contaba para la defensa de sus derechos, escenarios estos donde se pudo solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado.

Igualmente reseñó que durante el curso de la tutela nunca se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la orden de amparo, al tiempo que resaltó el hecho que la decisión fue definitiva y no transitoria, aspecto aprovechado por los jueces para invadir las competencias de la Dirección de Impuestos.

Arguyó que los jueces de tutela, al desplazar a la DIAN de sus competencias, propiciaron que hubiera tenido que pagar unas significativas sumas de dinero a un tercero, cifras que se reflejaron en una compensación de deudas entre la referida Dirección y el contribuyente, actuación que de manera contable afecta negativamente las arcas del Estado, y una consignación en efectivo por el valor de los intereses que ordenó pagar la J.Z.T., monto dinerario este que no pudo ser recuperado....

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