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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49748 del 15-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49748
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1720-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

SP1720-2019

Radicación 49748

Aprobado en acta No. 118

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.T.B., quien funge como víctima, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la de carácter condenatorio que por el delito de lesiones personales culposas había emitido el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal del mismo Distrito Judicial en contra de H.S.C., para en su lugar absolverlo de tal ilícito.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la mañana del 13 de marzo de 2012, en la terminal de carga de la empresa “Air Serviamazonas Cargo Ltda”, del Aeropuerto “El Dorado”, de esta capital, luego de que M.T.B. le ordenara a H.S.C. transportar en el montacargas un palé[1] que contenía un vidrio —carga que al impedirle la visibilidad obligó al operario a conducir en reversa el vehículo—, aquél fue atropellado por éste recibiendo lesiones en su cuerpo que le determinaron una incapacidad médico legal de 120 días y como secuelas deformidad física, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación del miembro inferior, todas de carácter permanente.

El 28 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia en la cual la Fiscalía formuló imputación a H.S.C. por el delito de lesiones personales culposas.

Presentado el 24 de enero de 2014 el escrito de acusación por el citado ilícito, de conformidad con los artículos 111; 112, inciso 3º; 113, inciso 2º; 114 inciso 2º, 117 y 120 del Código Penal, ante el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Bogotá se adelantó la correspondiente audiencia.

Surtidas en el mismo despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido de fallo de índole condenatorio. Por ello, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2016 fue condenado S.C. como autor del delito objeto de acusación, a las penas de nueve (9) meses, dieciocho (18) días de prisión y multa de 6.94 s.m.l.m.v., así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad y privación de conducir automotores por el término de dieciséis (16) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Bogotá por sentencia de 25 de noviembre de 2016 revocó la condena, en su lugar, absolvió al enjuiciado del delito endilgado.

Inconforme con la decisión el representante de la víctima impugnó extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, la que luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala.

DEMANDA

Al amparo de las causales primera y tercera de casación, contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formuló tres censuras:

Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Pregonó la interpretación errónea del artículo 23 del Código Penal al desconocer el Tribunal las excepciones al principio de confianza, ya que el procesado pudo prever el resultado como probable cuando observó en dos ocasiones a la víctima sobre la vía.

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

P. un error de hecho por falso juicio de identidad que llevó a la infracción del artículo 23 del Código Penal, por cercenar las manifestaciones del procesado demostrativas de la violación al deber objetivo de cuidado, pues al haber visto a la víctima en dos ocasiones, a 15 metros y luego a 10 metros de distancia, sabía que ese peatón no iba a cumplir con los deberes que emanaban de su rol y, por lo tanto, mediaba la ruptura del principio de confianza.

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial

Denunció un yerro fáctico por falso juicio de existencia por no valorar el testimonio de la víctima cuando afirmó que la demarcación de la zona peatonal fue implementada luego del accidente, lo que corroboró el testigo D.C.B., aspecto que no fue refutado ni controvertido por la defensa, de manera que al no estar esa demarcación para el momento de los hechos le generaba al conductor una mayor exigencia y por eso debió tomar las acciones necesarias para minimizar el accidente.

Consecuentemente, solicitó casar el fallo y dejar en firma la sentencia emitida por el juzgador de primer grado que condenó a S.C. como autor del delito de lesiones personales culposas.

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El demandante

Se mantuvo en sus argumentos y su pretensión al afirmar que en este caso no podía ser aplicable al procesado, el principio de confianza ya que se trataba de un conductor imprudente que observó a la víctima en dos ocasiones, además, como la zona peatonal no estaba demarcada no hay certeza de que el peatón hubiera violado los reglamentos al transitar por allí.

A su turno, pidió a la Corte pronunciamiento a fin de unificar la jurisprudencia, porque de aceptar la tesis del Tribunal, cualquier conductor que vea a un peatón o un ciclista atravesar la vía no estaría obligado a hacer alguna maniobra para evitar el resultado.

2. La Delegada de las Fiscalía

Exhortó a la Corporación a no casar la sentencia por

razón de los cargos formulados al considerar que el Tribunal acertadamente aplicó el principio de confianza, porque si bien el procesado tuvo la oportunidad de ver al lesionado, no se puede inferir que aquél estuviera obligado a asumir el rol que debería cumplir éste como peatón.

Y en cuanto a los yerros fácticos denunciados, estimó que el Tribunal no incurrió en ellos, pues analizó en su integridad las manifestaciones del procesado y sopesó lo concerniente a la ausencia de demarcación de la zona peatonal resaltado por la víctima.

3.- La representante de la Procuraduría

También fue partidaria de no casar la sentencia, porque en su criterio la víctima asumió las consecuencias de su actuación al atravesarse por el carril que no era peatonal y por el cual transitaban los vehículos de carga, esto es, no verificó los riesgos de transitar por allí, por eso se sometió a un actuar irresponsable de su seguridad.

Así mismo, puso de presente que el conductor del cargador observó las reglas que le eran exigibles, por eso no se puede predicar su responsabilidad penal.

En cuanto a la violación indirecta de la ley sustancial planteada en los restantes reproches aseguró que se trata de una opinión del casacionista sin soporte, toda vez que los medios probatorios enunciados no fueron alterados por el Tribunal.

4.- El Defensor

Deprecó no casar el fallo, porque se estableció que quien violó los preceptos de seguridad fue la víctima, además, no se demostró la responsabilidad u omisión en el deber objetivo de cuidado por parte de SALAZAR CASTRILLÓN.

Consideró que el juez de primer grado emitió la condena con base en presunciones probatorias, en cambio el Tribunal argumentó fáctica, probatoria y jurídicamente las graves omisiones del deber objetivo de cuidado por parte de M.T.B., sin que el casacionista hubiera demostrado algún error de esa Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Cargo por violación directa de la ley sustancial

El análisis que emprenderá la Sala se debe centrar en si es posible predicar la ausencia de imputación jurídico normativa del resultado lesivo (daño a la integridad personal de M.T.B., a la conducta desplegada por H.S.C..

La razón estriba en que el Tribunal acudió al principio de confianza como límite de los criterios de imputación objetiva, al concluir que la víctima violó las normas de seguridad mínimas existentes, sin que se hubiera probado que procesado incrementó el riesgo de manera negligente.

Para el fin anterior es necesario partir del contexto situacional, porque no se trata simplemente que el hecho sucedió en desarrollo del tráfico automotor, el cual de por sí al tener la virtualidad de engendrar daños es una actividad riesgosa, sino que fue en el específico ámbito de cargue y descargue de mercancía en una terminal aérea para la cual se utiliza, entre otros, maquinaria de montacargas para trasladar las mercancías que generalmente están apiladas sobre una plataforma de madera o palé.

En tal sentido, las eventuales infracciones de reglamentos, al tener...

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