SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64254 del 14-08-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 64254 |
Número de sentencia | SL3200-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Agosto 2019 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL3200-2019
Radicación n.° 64254
Acta 27
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.M.S.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en Liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
L.M.S.S. demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de enero de 2010, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge I.C.S.; en consecuencia, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con I.C.S. el 23 de diciembre de 1985, quien nació el 3 de mayo de 1950 y murió el 18 de enero de 2010; que el citado señor trabajó con Avianca S.A. desde el 29 de noviembre de 1979 hasta el 19 de noviembre de 1989, fecha en la cual fue despedido; que luego de tramitar un proceso ordinario laboral contra su empleador, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de «1995» (sic), ordenó a Avianca S.A. reintegrarlo al cargo que desempeñaba, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la cancelación de los aportes a la seguridad social; que en cumplimiento de lo anterior, la citada empresa, mediante comunicación N° 41100-084184 del 11 de marzo de 1998 y comprobante de pago por valor de $8.408.925, hizo efectivo el pago al ISS de los aportes correspondientes al lapso comprendido entre el «19 de noviembre de 1989 y el 3 de octubre de 1995»; que Avianca S.A., a través de escrito del 19 de abril de 2010 requirió a la entidad de seguridad social demandada para que efectuará la corrección de la historia laboral, no obstante, el ISS no ha incluido los mencionados ciclos de aportes, los cuales corresponden a «2.114 días o 302 semanas».
Indicó que el afiliado fallecido cotizó 1.290,43 semanas en toda su vida laboral, comprendida entre el 5 de febrero de 1971, fecha en la que ingresó al sistema de seguridad social, y 30 de noviembre de 1996, último ciclo cotizado.
Arguyó que el difunto afiliado C.S. era beneficiario del régimen de transición, y causó el derecho a la pensión de vejez a su favor bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90%.
Finalmente, agregó que el 19 de abril de 2010 le solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que le fue negada mediante Resolución 025718 del 26 de agosto de 2010 por no reunir las exigencias del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido resueltos.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos al nacimiento y muerte del afiliado, la vinculación laboral del causante con Avianca S.A., así como su despido, la existencia de la sentencia que ordenó el reintegro y pago de prestaciones, aclarando que la misma fue proferida en el año 1994, el requerimiento de corrección de historia laboral elevado por Avianca, la condición de esposa supérstite de la demandante, y la negativa por parte del ISS de otorgar la pensión de sobrevivientes implorada.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de causa para pedir y buena fe. En escrito aparte, formuló la excepción previa de falta de competencia en razón del domicilio de la demandada, la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, quien en audiencia de trámite celebrada el 19 de abril de 2012, la declaró no probada.
Como razones de defensa, expresó que la ley aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, declarada exequible a través de la sentencia CC C -1094 - 2003, por ser la vigente al 18 de enero de 2010, momento de la muerte del afiliado, por ello, y en razón a que el causante no cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el ISS despachó desfavorablemente la solicitud de reconocimiento de la pensión deprecada y procedió al pago de la indemnización sustitutiva. Agrega que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, sería aplicable si la muerte del afiliado se hubiera producido antes del 2003.
Mediante escrito visible a folios 73 a 78, la parte actora reformó la demanda inicial en lo que respecta al acápite de pruebas, anexando los documentos entregados por el empleador Avianca S.A., tales como: i) comunicación No.411100-084184 del 11 de marzo de 1998, ii) comprobante de pago efectuado por Avianca a favor del ISS, en cuantía de $8.408.925 por concepto de aportes en pensión a favor del señor I.C.S.; y iii) comunicación no. 75010-35040 del 23 de octubre de 1993 dirigida al ISS; lo anterior «para que los mismos obren como prueba documental dentro del presente proceso».
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la reforma de la demanda, la cual no fue contestada por la entidad convocada a juicio.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante L.M.S.S., pensión de sobreviviente por muerte por riesgo común del afiliado I.C.S. (q.e.p.d) de que trata el literal a) del artículo 25 del Decreto 758 de 1990, la que se liquidará conforme a aquella normatividad y dado que el causante cotizó un número superior a 1250 semanas, el monto será del 90% del IBC, a partir del 18 de enero del 2010 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de qué trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 18 de mayo del 2010 y hasta que se materialice su pago.
TERCERO DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho se fijan en la suma de $2´500.000.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de la apelación interpuesta por el ISS, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2013, resolvió revocar íntegramente el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, declaró probadas todas las excepciones de mérito e impuso costas en ambas instancias a favor de la demandada.
El ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la demandante le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes, derivada de su cónyuge fallecido, el señor I.C.S., con cargo a la demandada; y, definido este punto, si tenía derecho a las demás reclamaciones de la demanda inicial.
Indicó que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes se rige por la ley vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado; sin embargo, la jurisprudencia desarrolló el principio de la condición más beneficiosa, que se traduce en la aplicación «no de la norma más beneficiosa derogada o modificada, sino de la condición individual más beneficiosa configurada en vigencia de la norma inmediatamente anterior», y que su aplicabilidad se acepta en eventos en que la muerte del afiliado o pensionado acaece en vigencia de la Ley 797 de 2003, evento en el cual se acude a la Ley 100 de 1993 pura.
Señaló que el principio de la condición más beneficiosa sólo habilita al juez para aplicar la norma inmediatamente anterior a la que corresponda, sin que pueda buscar en el sistema normativo del pasado la norma que más convenga a los intereses del afiliado o pensionado; añadió que una interpretación en contrario...
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