SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72612 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72612 del 17-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha17 Septiembre 2019
Número de expediente72612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4272-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4272-2019

Radicación n.° 72612

Acta 32

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.O. ALCALDE contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a la sociedad NAMASTE RAMÍREZ & CÍA. S.E.C. y solidariamente de MARÍA CAROLINA RAMÍREZ RAMÍREZ en calidad de socia de aquella.

  1. ANTECEDENTES

E.O.A. presentó demanda en contra de Namaste Ramírez & Cía. S. en C., y solidariamente de M.C.R.R. en calidad de socia de aquella, con la finalidad de que se declarara que existió entre él y la persona jurídica, un contrato de trabajo de carácter verbal que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el 31 de agosto de 2012.

Igualmente requirió que se declarara que su último salario ascendió a la suma de $4.500.000 y que M.C.R.R. era solidariamente responsable por el pago de todas las acreencias laborales solicitadas, que concretó en la reliquidación del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, la prima de servicios y la compensación en dinero de las vacaciones «[…] toda vez que fueron liquidados con base en un salario de $4.000.000.00, que resulta inferior al verdaderamente devengado […] que era de $4.500.000.00 mensuales».

Seguidamente pidió la sanción por el no pago oportuno de «la totalidad de los intereses a las cesantías», la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y aquella por despido sin justa causa. Por último, requirió el pago de «[…] lo que resultare probado por concepto de los gastos de traslado en que debió incurrir el señor E.O. ALCALDE entre la ciudad de Cali, en donde tenía su residencia con anterioridad al inicio de sus labores y el municipio de Chía, al cual tuvo que mudarse con ocasión del contrato», y el pago de los perjuicios ocasionados debido a su traslado y la terminación del vínculo laboral, todo lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la entidad el 9 de julio de 2012 mediante un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de «Gerente Administrativo y Financiero» y que debido a la modalidad del contrato no existió pacto alguno sobre un período de prueba. Explicó que «[…] las labores propias del cargo para el cual fue contratado el demandante, debía realizarlas, como en el efecto las realizó, en el municipio de Cajicá, Cundinamarca, cercano al municipio de Chía, Cundinamarca», por lo que debió trasladar su lugar de residencia de la ciudad de Cali a aquel municipio. Recordó que la empresa nunca le pagó los gastos del traslado en los que se vio obligado a incurrir a fin de cumplir con el contrato de trabajo a pesar de que la pasiva estaba «en la obligación de hacerlo».

Mencionó que su último salario fue por la suma de $4.500.000, que se componía por un básico de $4.000.000 más un monto de $500.000 que denominaron «medio de transporte», valor que tenía connotación salarial y debía ser tenido en cuenta para los efectos prestacionales, sin embargo, su liquidación final se elaboró por la suma inferior y no se le incluyó la indemnización por despido sin justa causa.

Destacó que mediante comunicación del 31 de agosto de 2012 se le informó la decisión de dar por terminado su contrato sin justa causa a partir de esa misma fecha, ello amparado en «[…] un supuesto periodo de prueba, el cual nunca existió, porque el contrato de trabajo se celebró de manera verbal y no hubo pacto alguno entre las partes sobre un periodo de prueba».

Insistió en que con ocasión de su contrato de trabajo se vio obligado a cambiar su lugar de residencia de la ciudad de Cali al municipio de Chía, para lo cual debió incurrir en gastos como «[…] trasteo de su menaje y el pago de un canon de arrendamiento de una casa en el municipio de Chía».

Afirmó que,

Los demandados ocasionaron a mi representado un perjuicio patrimonial, originado en el hecho de que mi representado súbitamente se vio privado de sus ingresos laborales por la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, luego de que el señor OCHOA ALCALDE se trasladara de Cali a Chía, hiciera el trasteo, firmara un contrato de arrendamiento de casa en Chía, con el consecuente pago de cánones, entre otros.

Además los demandados son responsables de los perjuicios morales causados al señor E.O. ALCALDE por los traumatismos propios de la mudanza a una ciudad distinta a la propia y por el costo que implica la pérdida de las oportunidades de permanencia en la ciudad de Cali por razón de las actuaciones de los demandados […]

En consecuencia de lo anterior, debe tasarse la indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales causados al demandante con ocasión de su traslado desde Cali al municipio de Chía.

Por último, estimó que M...C.R.R. era solidariamente responsable en virtud de lo consagrado en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó emplazar a M...C.R.R. y nombrar en su favor un curador ad litem.

Al dar respuesta a la demanda la sociedad N.R. & Cía. S. en C. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos aclaró que entre las partes se había pactado un período de prueba de dos meses y que su salario fue de $4.000.000.

Explicó que,

La demandada NO tenía la obligación legal o contractual de pagar y/o reconocer al demandante valor alguno por su supuesto traslado de ciudad. Reitero que la sociedad NAMASTE RAMIREZ & CIA S en C, publicó un aviso de prensa donde se solicitaba una persona para que desempeñara el cargo de GERENTE ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO en el Gimnasio Campestre Los Cerezos.

El aquí demandante aplicó para el cargo ofrecido por la sociedad NAMASTE RAMIREZ & CIA S en C.

La sociedad NAMASTE RAMIREZ & CIA S en C. nunca ofreció y/o prometió al aquí demandante suma alguna por concepto de traslado.

Las consideraciones realizadas por la apoderada de la parte actora carecen de fundamentos fácticos que la soporten. Deberá demostrar dentro del proceso lo afirmado en este hecho.

Afirmó que la liquidación del actor fue ajustada a la ley y que la buena fe quedaba claramente demostrada cuando se consignó lo adeudado a órdenes del señor O.A. en el depósito judicial n.° 5038866. Por último, estableció que algunos de los hechos narrados por el actor tenían carácter de pretensión y contenían consideraciones personales carentes de fundamentos fácticos.

En su defensa formuló las excepciones que denominó como «inexistencia de los derechos invocados reconocer y ordenar pagar», «improcedencia de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones reclamadas», «carencia de justas causas y título para pedir», «pago total de obligaciones dinerarias causadas a favor del demandante», cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El actor reformó la demanda para adicionar algunos medios de prueba en los que a su parecer se demostraba que «[…] las demandadas no procedieron a reliquidar las prestaciones sociales del demandante de manera espontánea y voluntaria, sino que lo hicieron solo mediando una reclamación al respecto por parte del señor OCHOA ALCALDE». Aseguró que no se le informó acerca de la consignación a su favor hecha en el mes de enero de 2013 y que solo tuvo conocimiento de esta cuando fue contestada la demanda. Finalmente recordó que en las pruebas se encontraba relacionado el costo de uno de los tiquetes aéreos que debió cancelar en virtud del contrato de trabajo.

El a quo mediante auto del 3 de octubre de 2013 tuvo por no contestada la demanda por parte de M.C.R.R. y aceptó la reforma presentada por el actor. En esta oportunidad los demandados no se pronunciaron frente al escrito reformatorio presentado por aquel.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 9 de abril de 2014 resolvió:

Primero: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el señor demandante E.O.A. y la demandada N.R. & CIA S en C, vigente desde el 09 de julio del año 2012 hasta el 31 de agosto del año 2012.

Segundo: DECLARAR que el demandante señor E.O.A. fue despedido sin justa causa.

Tercero: CONDENAR a los demandados N.R. & CIA S en C y la señora M.C.R.R., al pago de las siguientes cantidades de dinero:

-La suma de $339.420 por concepto de tiquetes.

-La suma de $1.200.000 por concepto de trasteo.

-La suma de...

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