SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60454 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60454 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60454
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2333-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2333-2019

Radicación n.° 60454

Acta 18

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOMINGO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ.

I. ANTECEDENTES

DOMINGO DÍAZ llamó a juicio a la FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS - FEDEARROZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual inició el 29 de julio de 2005 y terminó el 3 de agosto de 2007, por decisión unilateral de la demandada; que se pagara el auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a pensión, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado verbalmente por R.J.D., en representación de la demandada, para trabajar como vigilante en la ciudad de Villavicencio; que laboró del 29 de julio de 2005 al 3 de agosto de 2007; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador; que el 4 de agosto de 2007, no se le permitió la entrada a su lugar de trabajo, sin habérsele comunicado previamente lo decidido; que los últimos 6 meses se le cancelaba $574.333 mensuales, mediante cheque, del que se debía firmar el recibido; que laboraba de 7p.m. a 7a.m., 60 horas semanales y 300 al mes; que no se le pagaban las horas extras nocturnas ni el recargo; que prestó el servicio de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo; que no le pagaron las prestaciones sociales ni le consignaron las cesantías, como tampoco auxilio de transporte, la prima de servicios, las vacaciones y demás (f.° 10 a 13 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que nunca tuvo relación laboral con el demandante; que jamás fue su empleador y, por tal motivo, no le adeudaba ningún tipo de prestación económica.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la Federación Nacional de Arroceros, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, compensación y la genérica (f.° 37 a 39 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante proveído del 18 de enero de 2012 (f.° 72 a 75 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ante la apelación formulada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 28 de agosto de 2012 (f.° 6 a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que para diferenciar un contrato de otro es importante acudir a lo enseñado en el artículo 1501 de CC, que señaló que los elementos del contrato se dividen en lo que se entiende de su esencia, de su naturaleza y los meramente accidentales, para concluir frente a ellos, que entre los elementos esenciales que diferencian el contrato de trabajo de cualquier otro negocio jurídico como lo señala el artículo 23 del CST, la actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo, la dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

Manifestó, que correspondió hacer un análisis de la particular circunstancia probatoria, como consecuencia de los conflictos que se han de generar y se dicen fundadas en un contrato de trabajo, habida cuenta que, conforme lo preceptuado en el artículo 24 del CST, cuando quiera que se encuentre acreditada la prestación de un servicio ha de presumir que esa relación está regida por un contrato de trabajo.

Sostuvo, que esa presunción, como las demás de ese estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto indicador sin el cual no se podría llegar a presumir lo indicado; que este hecho es la relación de trabajo personal a que se refiere el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación y ejecución de un servicio personal material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado, por lo que se tiene que concluir que si el trabajador acredita la prestación personal del servicio y el empleador no desvirtúa el elemento de subordinación, se debe acceder a la declaración del contrato de trabajo pretendido.

Dijo que,

El efecto de las pruebas recaudadas finalmente nos lleva a demostrar que a pesar de que el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada, siempre estuvo representando a la empresa que lo había contratado y es verdad; observando las pruebas aportadas con la demanda, existe una certificación por la cual el señor representante legal de la Cooperativa Comunitaria Nacional de Vigilancia Federal Ltda. manifiesta, ante el juez primero laboral del circuito, que el señor siempre actúo como trabajador asociado durante el tiempo en el cual prestó servicios como vigilante en la seccional de Villavicencio de FEDEARROZ; igualmente, de folios 14 a 23, existen varias comunicaciones dirigidas por la señora secretaria general de la Federación Nacional de Arroceros, en virtud de la cual le comunica al representante legal de la cooperativa su deseo de prorrogar los contratos de vigilancia que tiene suscritos con ellos, contratos de prestación de servicios de vigilancia que no son inferiores a 10, 15 o 20 lugares donde la federación tiene instalaciones.

Adicionalmente a ello podemos observar que durante el lapso en el que actor manifiesta haber estado trabajando al servicio de la demandada FEDEARROZ, en su condición de trabajador subordinado a su empleador FEDEARROZ, aparece constancia expedida por la entidad promotora de salud Saludcoop, que acredita durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 hasta el 26 de septiembre de 2007 el demandante D.D. C.C. 17.338.642 se encontraba pagando su seguridad social en salud con la razón social de Cooperativa La Federal.

Por último, en cuanto a las copias del comprobante de pago a las que hace alusión el apelante, observó que ellos son simplemente soportes contables de emisión de cheques por parte de la demandada a nombre de su acreedor, la cooperativa, por concepto de proveedores; que las anteriores razones llevaron a la conclusión, que aunque se encuentra demostrada la prestación personal del servicio y, como consecuencia de ello habría lugar quizá a declararla existencia del contrato de trabajo, bajo la óptica de la sana crítica y de la libre apreciación, no es posible deducir la relación laboral como efectivamente lo determinó el Juez de primer grado al considerar que las pruebas recaudadas desmintieron la existencia de ese vínculo laboral y que, en consecuencia, la presunción establecida en artículo 24 de CST, fue desvirtuada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran, inicialmente el primero y, de manera conjunta, el segundo y el tercero al estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23 (subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990), 65, 127, 132, 134, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 253 y 306 del CST y 53 de la CN.

Errores de hecho:

1.- no dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero de cada año, las cesantías al demandante.

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