SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67234 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842312456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67234 del 18-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2019
Número de expediente67234
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3953-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3953-2019

Radicación n.° 67234

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.S. DE VILLAZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora D.A.C.V., que obra a folio 55.

  1. ANTECEDENTES

N.S. de V. llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal virtud tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

En consecuencia, deprecó condena a cargo de la entidad demandada por concepto del retroactivo de la pensión de jubilación por aportes desde la fecha en que adquirió el derecho, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 25 de abril de 1953; que laboró en el sector público en la Gobernación del Cesar desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986; que era beneficiaria del régimen de transición por tener una edad superior a los 35 años para el 1º de abril de 1994; que realizó cotizaciones al ISS durante los siguientes periodos: i) del 1º de mayo de 1998 hasta el 30 de octubre de 2000, ii) del 1º de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2006, y iii) del 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2009; que el total del tiempo acumulado corresponde a 7.752 días, equivalentes a más de 21 años o 1.107 semanas; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión deprecada, la cual fue respondida negativamente mediante Resolución 010536 de 1020, confirmada con la Resolución 02696 de 2011; y que surtió la reclamación administrativa.

C., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos los servicios prestados al sector público, la fecha de nacimiento de la actora, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, las cotizaciones realizadas al ISS, el contenido de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento de la prestación y la reclamación administrativa; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no ostentaban tal calidad.

En su defensa alegó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, porque para el 1º de abril de 1994 no había realizado cotizaciones al sector público y privado, razón por la cual solo le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, respecto del cual no cumplía con el tiempo de servicios requerido. Al efecto, propuso las excepciones de fondo que denominó así: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y la de no configuración del derecho al pago de intereses.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 29 de octubre de 2013, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión por aportes conforme se reclamó en la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar a la demandante N.S.D.V. la pensión de jubilación por aportes, a partir del día 1º de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.012.267,oo, junto con los aumentos legales de ley.

TERCERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto de las condenas a imponer, declarar probada la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2013, al desatar el grado jurisdiccional de consulta y resolver el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, resolvió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones, sin condenar en costas en la instancia y las de primera a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si N.S. de V. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

Al efecto consideró que, según certificación (f.º 7) la demandante laboró al servicio de la Gobernación del César desde el 19 de febrero de 1974 hasta el 30 de agosto de 1986, y que en dicho formulario constaba que la demandante no realizó aportes para pensión en ese lapso; que conforme al reporte de semanas cotizadas al ISS (f.º 30-34) la demandante contaba con 462.9 semanas desde mayo de 1998; que nació el 25 de abril de 1953 (f.º 49); y que, mediante Resolución 010536 de 2010, el ISS le negó a la demandante la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, porque no tenía el tiempo requerido en el sector público, así como la prestación consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no reunir la densidad de semanas, determinación que fue confirmada con la Resolución 006376 de 2011 (f.º 15-26).

Dijo que el marco normativo aplicable era el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias CC T-353-2012 y CC C-258-2013, cuyo contenido refiere al régimen de transición y a la necesidad de estar afiliado al mismo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Adujo el Tribunal que con base en el marco normativo y jurisprudencial reseñado, la expresión «el régimen anterior al cual se encuentren afiliados» contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debía entenderse calificada, esto es, «por tener sentido de aplicar aquel en el que se encontraba afiliado el interesado porque es el que lo habilita para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, por lo que no constituye un requisito adicional sino que es esta circunstancia la que determina la norma o normas aplicables al caso concreto», conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.

Afirmó que la peticionaria debía acreditar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con aportes sufragados y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hicieran sus veces en el orden nacional, departamental, municipal, intendencial o distrital y en el ISS para tener derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, en virtud de la remisión establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, «cumplir los supuestos fácticos señalados en la Ley 71 de 1988 antes del 1° de abril de 1994» porque de lo contrario se estaría aplicando la ley que fue derogada.

Expuso que el hecho de que se haya realizado una afiliación posterior al Instituto después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esta no perdía la capacidad de alterar la genuina referencia la Ley 71 de 1988, porque no se podría predicar «la aplicación de un régimen pensional al cual nunca estuvo afiliado porque no tenía expectativa pensional».

Argumentó que la demandante ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debía revisar cuál era su expectativa pensional que tenía al momento de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al efecto, dijo que revisados los documentos aportados, encontraba que como laboró para la Gobernación del C. era servidora pública y, por tanto, no había cotizado durante ese tiempo, esto es, que su expectativa pensional únicamente estaba regulada por la Ley 33 de 1985.

Iteró que, como no tenía aportes al Instituto antes del 1° de abril de 1994, la expectativa pensional de la demandante frente al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo era la de la Ley 33 de 1985, sin que la afiliación al ISS tuviera la vocación de modificar dicha expectativa. Entonces, «al no tener aportes al seguro social» ni a cajas de previsión social antes del 1° de abril de 1994 no era dable aplicar la Ley 71 de 1988, sin que con ello se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88495 del 21-04-2021
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 21 Abril 2021
    ...Magistrado ponente SL8439-2016 R. n.° 53913 Acta 17 […]. En igual sentido tenemos la sentencia del Dr. E.F.V., Magistrado ponente, SL3953-2019, R. n.° 67234, Acta 32, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). CONSIDERACIONES La demanda con la que se pretende s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR