SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01029-00 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01029-00 del 10-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4523-2019
Fecha10 Abril 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01029-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4523-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01029-00 (Aprobado en sesión de diez de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por R.A.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, trámite al que fueron vinculados la parte activa y el otro integrante del extremo pasivo del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «PRINCIPIO DE LAS DOS INSTANCIAS» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las providencias proferidas el 13 de diciembre de 2017 y el 15 de febrero de los corrientes, respectivamente, en el marco del proceso especial de restitución de inmueble arrendado que G.C.B.A. promovió en contra suya y de E.A.R.Z., con radicado No. 2017-00072-00.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, «reali[zar] las actuaciones pertinentes para la REVOCATORIA DE LAS PROVIDENCIAS [CITADAS]», en aras de poder «controvertir el peritazgo y alegar de conclusión a las partes y se le dé trámite de doble instancia al [aludido] proceso» (fl. 26).

2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el togado, que el 16 de junio de 2017 se radicó la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes, la cual replicó el 14 de agosto siguiente, con sustento en que la parte demandada se encontraba «a paz y salvo» con los cánones supuestamente adeudados, toda vez que de acuerdo con el contrato de arrendamiento de bien inmueble rural suscrito por las partes, éste se debía pagar anualmente y correspondía a $600.000,oo por hectárea, es decir, $340.200.000,oo anuales, por tratarse de una finca de 567 hectáreas, convención en la que se pactó una «CLÁUSULA DE INUNDACIÓN», donde se indicó que éste «regirá respecto de la parte del inmueble que no se encuentre inundado a qué nivel del agua impida su uso normal. Lo cual deberá ser verificado de común acuerdo por las partes», teniendo en cuenta que dicho terreno se iba a destinar para la siembra de arroz, canon que fue cancelado completo el primer año, que corrió del 1º de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016, mientras que por el segundo solo se pagó la suma de «$100.000.000», debido a que en esa anualidad su mandante únicamente pudo disponer de «92 hectáreas y 7847 m2», ya que se inundó un área de «373 hectáreas y 8404 m2», y la arrendadora «invadió 104 hectáreas más 1085 m2» con ganado, situación que generaba, dice, «un excedente económico a favor de [su] prohijado».

Asevera que el 23 de octubre de 2017, le informó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que el 31 de julio anterior los demandados habían realizado la entrega material del bien inmueble al señor M.G., «quien es la persona encargada del cuidado y manejo [del mismo] y de los semovientes que se encuentran pastando», es decir, «el administrador, persona de confianza y manejo de la arrendadora», lo cual no fue tenido en cuenta por el Despacho, tras aducir que aquél «no es parte integrante en este asunto, ni se encuentra demostrado en autos que sea la persona encargada de administrar el bien inmueble objeto de este proceso».

Refiere que pese a que no estaba en firme la providencia por medio de la cual se dispuso la práctica de la inspección judicial a la propiedad arrendada, dado que estaban pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación que formuló contra esa determinación, el juez del conocimiento la evacuó el 31 de octubre siguiente, diligencia en la que nombró un perito para que determinara el estado en que se encontraba el predio y levantara un plano del mismo, para así poder proceder con su entrega, experticia que fue rendida el 3 de noviembre de ese mismo año, sin que se cumplieran las reglas previstas en el artículo 203 del Código General del Proceso.

Señala que en virtud de la solicitud presentada por el apoderado judicial de la demandante para que se profiriera sentencia con fundamento en el inciso 3º del numeral 4º del canon 384 del citado Estatuto Procesal, donde se decía que existe memorial en la que la parte demandada requiere que «el juzgado sea el que tase el monto de la suma a consignar», lo que no es cierto, la mentada sede judicial fue inducida al error, pues el 13 de diciembre subsiguiente emitió la misma acogiendo las pretensiones incoadas por aquélla, con lo cual, afirma, transgredió a su poderdante las garantías ius fundamentales invocadas, ya que a más que adoptó tal decisión por escrito, no practicó el interrogatorio a las partes, no permitió la contradicción del dictamen pericial practicado, y, no dejó que éstas alegaran de conclusión, sumado a que en la parte resolutiva rotuló que contra la misma no procedía recurso alguno, conforme al numeral 9º del aludido precepto.

Indica que no obstante lo anterior, presentó recurso de apelación insistiendo en que el mismo sí es procedente por no tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado donde se haya invocado como única causal la mora en el pago del canon, toda vez que con la demanda también se solicitó el pago de «$100.000.000» por «incumplimiento contractual», más «[l]os intereses de los cánones adeudados», y a la par, en escrito aparte, la nulidad de lo actuado, la cual fue negada mediante proveído del 3 de agosto de 2018, decisión en la que también se fijaron honorarios a favor del perito designado y a cargo de la parte actora, y se negó la concesión del remedio vertical.

Manifiesta que dicha determinación fue recurrida por la demandante en lo atinente a los citados honorarios, mientras que él formuló recurso de reposición y en subsidio queja frente a la última resolución, mecanismos que fueron desatados por el juez acusado a través de auto del 9 de octubre siguiente, en la que, por un lado, accedió a reponer lo decido en el sentido de que aquellos emolumentos debían ser sufragados por los justiciables, lo que no es justo, y por el otro, denegó la procedencia de tales mecanismos judiciales; sin embargo, en providencia posterior accedió a remitir las piezas procesales pertinentes para que fuera decidido el recurso de queja, lo que hizo la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena el 15 de febrero hogaño, declarando bien denegada la alzada, sin realizar, asegura, «una verificación de los antecedentes del proceso, en donde se evidencian las razones para que [este] se tramitara en dos instancias».

Finalmente sostiene, que por todo lo anterior las instancias judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y procedimental, lo que torna procedente el amparo suplicado a través del presente mecanismo especial de protección (fls. 1 a 26).

3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de abril se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 28).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, a través del Magistrado que declaró bien denegada la alzada propuesta por el actor frente a la sentencia dictada al interior del juicio especial objeto de debate constitucional, manifestó que «se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite cuestionado» (fl. 909).

b. El Juez Primero Civil del Circuito de Magangué, se limitó a memorar las actuaciones que se han desplegado con ocasión del litigio referenciado, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con lo pretendido por el accionante, aunque advirtió que está en propiedad en ese Despacho desde el 19 de diciembre de 2018 (fls. 918 y 919).

c. El Procurador 188 Judicial I Ambiental y Agrario de Magangué, luego de advertir que esa entidad no fue enterada del inicio de la mentada actuación, señaló que no podía emitir concepto alguno respecto de la queja del actor, por cuanto que era necesario contar con la contestación de la demanda que éste efectuó en dicho trámite (fls. 921 y 922).

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR