SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-006-2013-00286-01 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842313428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-006-2013-00286-01 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expediente76001-31-10-006-2013-00286-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5232-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

SC5232-2019

Radicación n.°76001-31-10-006-2013-00286-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 6 de abril de 2017.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones

M.R.M., L.E.I.M., S.I.M., M.S.I.M., R.M.I.M., P.P.I.M., F.A.I.Á. y D.I.M. demandaron a P.J.I.V. y a E.A.I.V., y solicitaron:

a) Que se declare «nulo de nulidad absoluta» la liquidación adicional de la sociedad conyugal y de la herencia de la causante C.V. de I., protocolizada en la escritura pública 1547 de 10 de diciembre de 2012, de la Notaría 19 del Circuito de Cali.

b) Que se ordene que las cosas vuelvan al estado anterior a tal acto «como sucesión ilíquida» y, en consecuencia, se ordene a los demandados a restituir a la sucesión de P.I. los bienes adjudicados en el acto acusado, los frutos naturales y civiles generados desde la muerte del causante y los bienes que no fueron relacionados en el acervo hereditario, y

c) Que se condene a los citados a pagar los perjuicios que ocasionaron por «la ocultación dolosa» de la existencia de los actores en la aludida liquidación.

B. Los hechos

1. En el año 1936, P.I. y C.V.S. contrajeron matrimonio por el rito católico.

2. Dentro de dicha unión nacieron P.J.I.V. y E.A.I.V..

3. Los esposos se separaron de cuerpos y P.I. empezó a hacer vida marital con M.R.M. desde el año 1952.

4. De tal unión nacieron L.E.I.M., S.I.M., M.S.I.M., R.M.I.M., G.I.M., P.P.I.M., F.L.I.Á. y F.A.I.Á..

5. Por fuera de dichos vínculos, P.I. tuvo también otros hijos, que fueron D.I.M., R.A.R., E.I.R., A.I.R., A. y A.E.I.R..

6. C.V.S., esposa de P.I., falleció el 9 de enero de 1994 en Cali.

7. Debido a su muerte, sus hijos P.J.I.V. y E.A.I.V. adelantaron la sucesión de su madre. Dicho trabajo fue protocolizado en la escritura pública 974 de 18 de agosto de 1999 de la Notaría 19 de Cali, y allí se adjudicó a esos herederos el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-51250 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.

8. En tal actuación, P.I., mediante un documento suscrito el 2 de julio de 1999, afirmó: «renuncio a las gananciales o derechos que pueda tener sobre la sucesión de mi esposa C.V. de I..

9. P.I. falleció el 21 de febrero de 2011.

10. Posteriormente, los citados P.J. y E.A.I.V. llevaron a cabo un trámite notarial para la «adición al trabajo de partición y adjudicación de bienes» de la sucesión intestada de la causante C.V.S., porque en la partición llevada a cabo en el año 1999 se omitieron algunos bienes. Ese nuevo trabajo se protocolizó en la escritura pública 1547 de 10 de diciembre de 2012 de la Notaría 19 de Cali.

11. En dicha adición se indicó que «el activo bruto de la sociedad conyugal» conformada entre Carmen Valencia y P.I. ascendía a $977’728.010, y estaba conformado por los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 372-2969, 372-36388, 372-15780, 372-31827, 372-10948, 372-17899, 372-16872, 372-8690, 372-4112, 372-31826 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, y también los dos identificados con las fichas catastrales 010100970021000 y 010102340008000.

12. La totalidad del activo adicional le fue adjudicado a E.A.I.V. y P.J.I.V..

13. En la aludida liquidación adicional existieron las siguientes irregularidades; i) se llevó a cabo en Cali pese a que el último domicilio y asiento principal de los negocios de P.I. fue Buenaventura; ii) pese a que los referidos E.A.I.V. y P.J.I.V. sabían que su padre tenía una nueva esposa e hijos no los citaron a dicho trámite; iii) se hizo pese a que antes «se debió adelantar… la liquidación de la sucesión intestada de P.I.»; iv) no se aportó el «registro civil de matrimonio de los supuestos esposos I.V., y; v) el apoderado de los herederos tenía apenas un licencia temporal y no era «un abogado con tarjeta profesional».

14. Por los anteriores hechos presentaron una acción de tutela que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Trece Civil Municipal del Cali el 11 de febrero de 2013, y ratificada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad el 3 de abril siguiente, actuación en la que se tutelaron de manera transitoria sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, y se les otorgó el plazo de dos meses para que «iniciaran las acciones pertinentes para nulitar la actuación defectuosa que dio origen a la adjudicación de los bienes que estaban en cabeza del causante P.I..

C. El trámite de las instancias

1. El juez admitió la demanda el 1.º de agosto de 2013 (folio 381, cuaderno 1-2).

2. P.J.I.V. y E.A.I.V. se opusieron y propusieron las excepciones que denominaron «carencia de legitimación en la causa por activa» fundada en que los demandantes no estaban legitimados para intervenir en el trámite de la liquidación de la sucesión de C.V., pues no eran sus herederos y, además, P.I. renunció a los gananciales en la sociedad conyugal que tenía con dicha causante; y «prescripción», porque la escritura en la que se protocolizó la liquidación de la herencia de Carmen Valencia era de 18 de agosto de 1999, motivo por el que contra dicho acto «es inoponible acción alguna pues le cobija desde el 18 de agosto de 2009, la prescripción…».

También formularon la excepción previa de «falta de legitimación en la causa», la que se declaró no probada en auto de 21 de agosto de 2014.

3. El juez de primera instancia, en providencia de 14 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO.- Declarar probada parcialmente la excepción de mérito consistente en falta de legitimación en la causa, por activa, sin que prospere la pretensión de nulidad absoluta de la liquidación adicional de la sociedad conyugal, con la prosperidad parcial de la rescisión por lesión enorme, de la herencia de la causante C.V.I., contenido en la Escritura Publica 1547 de 10 de diciembre de 2012, extendida ante la Notaría 19 del Círculo de Cali…

SEGUNDO.- Devolver los bienes inmuebles que no correspondían a la sociedad conyugal Ibarguen-Valencia, identificados con las matrículas 372-17899 y el 372-8690, por los señores P.J. y E.A.I.V., para la sucesión del señor P.I..

TERCERO.- Ordenar la cancelación de los registros de trasferencia de la propiedad o de cualquier gravamen o limitación al dominio que se produjere posterior a la inscripción de la demanda, respecto de los bienes inmuebles 372-17899 y 372-8690, tanto los bienes como los frutos civiles y naturales que ellos hubieren causado, desde la muerte del señor P.I..

Como sustento de su decisión, el a quo indicó que en el proceso se demostró que P.I. y C.V.S. contrajeron matrimonio católico el 7 de marzo de 1936.

Ante el deceso de la esposa, ocurrido el 9 de enero de 1994, los hijos de tal matrimonio, P.J. y E.A.I.V., adelantaron el proceso de sucesión de su madre ante la Notaría 19 de Cali, y en tal trámite actuó el esposo, P.I., que renunció a los gananciales «en la sucesión de su difunta esposa».

En dicho trámite de sucesión, que se adelantó en el año 1999, «se advirtieron falencias en la escritura…» tales como que «no se demostró la calidad de cónyuges, o la falta de claridad de abogado de quien inició el trámite de la herencia de la dama», pero en este caso lo que se pidió fue la nulidad absoluta de otra escritura, específicamente la contentiva de la liquidación adicional, otorgada el 10 de diciembre de 2012 bajo el número 1547.

En relación con este último instrumento, los demandantes alegaron que las irregularidades advertidas fueron que la misma se otorgó en Cali, pese a que el último domicilio de P.I. fue Buenaventura, y que no se citaron a todos sus herederos ni se emplazaron a aquellos que se creyeran con derecho a intervenir. No obstante, al respecto no hubo ninguna falencia, pues el artículo 4º del Decreto 1729 de 1989, que regula la liquidación adicional, establece que en tal caso tal solicitud debe tramitarse por el mismo notario que hizo la liquidación adicional y «no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento».

De otra parte, sostuvo que a tal liquidación tuvieron que ingresar todos los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal durante la vigencia de la misma, que duró desde el año 1936 a 1994, fecha de la muerte de la esposa. De acuerdo a lo anterior, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 372-17899 y 372-8690 «no corresponden al haber de la sociedad conyugal, formada por los señores C.V. de I. y P.I., razón por la que «habrán de ser...

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