SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02895-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842314130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02895-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC190-2020
Número de expedienteT 1100102030002018-02895-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC190-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2018-02895-00 (Aprobado en sesión diez de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la acción de tutela que Construcciones e I.A.L.. formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, trámite al que se ordenó vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de sucesión de E.G. de M. y A.L.M.G., adjudicaron el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 040-210789 a pesar de que el terreno que este identifica es inexistente.

Pretende que se ordene la exclusión del referido predio de la sucesión mencionada, así como también se ordene la suspensión de la diligencia que se programó para la entrega de aquel a sus adjudicatarios.

B. Los hechos

1. Dentro del proceso de sucesión de B.G., el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia el 17 de diciembre de 1948 a través del cual adjudicó a E.G. de M., J.C. y E.S.E.G. el predio conocido como el Mamonal, cuya cabida según se desprende en la providencia, era de 5 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.

2. La anterior decisión se protocolizó en el Libro de Causas Mortuorias del año 1950, adjudicándosele al referido predio el número de matrícula 588.

Al realizarse la trascripción de la sentencia, se indicó que la cabida del terreno era de “cinco (5) hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros

3. A través de escritura pública suscrita en 1950 los adjudicatarios vendieron el predio a J.C.C., advirtiéndose en el documento que el área del terreno enajenado era de 5 hectáreas.

4. Ante la entrada del estatuto de registro, al referido bien se le asignó el folio de matrícula inmobiliaria 040-210789, en el cual al trascribirse las cabida y linderos del predio se incurrió en un error, pues se dijo, en cuanto a lo primero, que el área total era de 95 hectáreas, 4.812 metros y 25 centímetros.

5. V.d.C.M.L., hija de A.L.M.G., solicitó la apertura del proceso mortuorio de su progenitor, advirtiendo que aquel había contraído matrimonio con la señora E.G. de M., quien también falleció.

En la demanda, explicó la heredera que durante la vigencia de la sociedad conyugal, la esposa adquirió 30 hectáreas del predio identificado con folio de matrícula 040-210489, por lo que denunció como activo de la sucesión de su padre 15 de ellas.

6. El conocimiento del referido asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, autoridad que en auto de 7 de marzo de 2013 dispuso la apertura del proceso de sucesión del padre de la peticionaria.

7. Tras reconocerse a dos de los herederos del mencionado causante y por solicitud que ellos elevaron, en auto de 28 de mayo de 2013 se dispuso la apertura de la sucesión de E.G. de M..

8. El 30 de julio de 2013 se llevó a cabo diligencia de inventarios y avalúos, ocasión en la cual se advirtió que dentro de la sucesión de E. se encontraba incluido como activo las 30 hectáreas del predio anteriormente mencionado, las cuales se encontraban avaluadas en $30.000’000.000 de pesos. Sin conocerse pasivos dentro de la sociedad.

9. Sin que se presentara objeción, en providencia de 26 de agosto de 2016 se aprobaron los inventarios y avalúos, por lo cual se designó partidor.

10. En cumplimiento de lo anterior, el partidor entregó trabajo a través del cual dividió el terreno en dos partes, las primeras 15 hectáreas se las adjudicó a A.L.M.G., quien fue cónyuge de la extinta E., y las 15 hectáreas restantes, las repartió entre 16 personas, que fueron reconocías como herederas de aquella. Dicha labor fue aprobada mediante sentencia emitida el 21 de abril de 2014.

11. Contra la anterior decisión, algunos de los herederos formularon recurso de apelación.

12. A pesar de lo anterior, la sentencia aprobatoria de la partición se inscribió en el folio de matrícula respectivo el 4 de septiembre de 2014, según consta en la anotación No. 29.

13. En providencia de 11 de diciembre de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió el recurso de apelación. Por lo que en proveído posterior, ordenó traslado para alegatos de conclusión.

14. Mediante petición radicada el 10 de junio de 2015 la entidad accionante solicitó la suspensión del trámite judicial allí adelantado, pues en vista del error contenido en el folio de matrícula, que indicaba que el predio estaba integrado por 95 hectáreas, cuando realmente su dimensión era de 5, posible era concluir que el terreno físico adjudicable era de propiedad de terceros ajenos a la actuación.

15. Teniendo en cuenta lo anterior, en providencia de 11 de junio siguiente, el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juez de primera instancia a efectos de que este resolviera la referida solicitud, en los términos del artículo 137 numeral 4 del C. de P. C.

16. En auto de 11 de agosto posterior, se aceptó el desistimiento presentado en contra del recurso de apelación.

17. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en providencia de 21 de septiembre de 2015 el juzgado denegó la solicitud de suspensión, toda vez que su peticionaria no era integrante del litigio.

18. Mediante oficio R.icado el 28 de septiembre posterior, la Oficina de Registro de la ciudad informó que dio apertura a una actuación administrativa, cuya finalidad era «definir la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-210789 y la de los folios de matrícula que se han segregado directa o indirectamente de éste».

19. Mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2016, los herederos de A.L.M.G. solicitaron partición adicional, a efectos de que las 15 hectáreas que le fueron adjudicadas a aquel, se repartieran entre sus herederos.

20. Dicha solicitud fue admitida en auto de 28 de febrero de 2017, disponiéndose la designación de un auxiliar a efectos de que realizara la partición del bien que integra la sucesión adicional.

21. El 18 de julio de 2017 se presentó el trabajo encomendado, a través del cual las 15 hectáreas fueron distribuidas entre 10 herederos.

22. Dicha labor fue aprobada en providencia de 8 de agosto de 2017, por lo que se dispuso entregar el predio a sus adjudicatarios.

23. J.A.C.O. y la Sociedad Asloy solicitaron que se dejara sin efecto la anterior determinación, toda vez que la oficina de registro se encontraba adelantando una investigación administrativa que involucraba el terreno que había sido adjudicado dentro de la sucesión de A.L.M.G. y E.G. de M.. Advirtieron que el folio de matrícula 040-210789 no representa físicamente ningún bien, por lo que la adjudicación que de aquel se hizo, no era jurídicamente posible.

24. Dicha petición fue denegada, en auto de 29 de agosto, pues los solicitantes no habían sido reconocidos como partes en la actuación.

25. A través de comunicación de 9 de noviembre de 2017 la oficina de registro informó que la actuación administrativa culminó con la emisión de la resolución 103 de 2 de octubre de 2017, a través de la cual se ordenó, entre otras, la corrección del folio de matrícula 040-210789 a efectos de que en su descripción se aclarara que la cabida del predio con el que aquel se identificaba era de «cinco (5) hectáreas, cuatro mil ochocientos doce (4.812.25) metros cuadrados y Veinticinco (25) centímetros, y no como quedó inscrito en el Libro de Casas Mortuorias Tomo II, Folio 69, Registro 83 año 1950». Así mismo, se ordenó la cancelación definitiva del mencionado folio.

26. A pesar de lo anterior, en providencia de 22 de febrero de la presenta anualidad se fijó el 6 de marzo para realizar la entrega de los terrenos adjudicados en sucesión.

27. Contra la anterior decisión, la entidad que aquí funge como accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que aclarada la inexistencia de los terrenos pretendidos por los herederos, no era posible ordenar su entrega, pues evidentemente afectaría los predios colindantes.

28. Al paso de lo anterior, mediante escrito de 14 de marzo de 2018, la mencionada entidad solicitó que se excluyera de la partición, el terreno identificado con folio de matrícula 040-210789.

29. Los recursos interpuestos contra el auto de 22 de febrero anterior, fueron desechados en providencia de 16 de mayo de los cursantes, pues en criterio del juzgador, al no haber sido reconocida la...

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