SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61398 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842314940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61398 del 11-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2374-2019
Fecha11 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61398
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2374-2019

Radicación n.° 61398

Acta 18

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAIDA PINTO DE NOVOA, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso promovido por ella contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS -EN LIQUIDACIÓN-, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

Téngase a la D.L.A. de T., como apoderada de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el memorial visible a folio 200 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Pretende Omaida Pinto de N. que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre ella y la Fundación San Juan de Dios desde el 23 de octubre de 1984 y, que aún persiste sin interrupción; que devengó un salario mensual de $518.880,53, para el año 1999, desempeñando el cargo de ascensorista; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, así como las posteriores de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, tales como las primas de antigüedad, navidad, semestral y de vacaciones; la compensación de vacaciones en dinero y; que existió sustitución de empleadores.

Pretendió, además, que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos de 15 días del mes de noviembre y el mes de diciembre de 1999, de enero de 2000 a diciembre de 2006 y los causados a futuro; las primas de navidad, vacaciones y semestrales de los años 1999 a 2006; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria por la no cancelación de los salarios y prestaciones; la sanción por retardo en el pago de los intereses a la cesantía; la prima de antigüedad; que se declare que las demandadas incurrieron en el no pago de los incrementos salariales de los años 2000 a 2006; al pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones; al pago de los salarios y demás prestaciones convencionales que se causen a futuro; al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo celebrada en junio de 1982, y de las posteriores.

Finalmente, pidió que se condene solidariamente a las pasivas al pago de todas las prestaciones, derechos y demás acreencias laborales, debidamente indexadas.

Como fundamento de sus pretensiones aseguró que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada con personería jurídica, regulada por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que presta sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil desde 23 de octubre de 1984, desempeñando a la fecha de presentación de la demanda el cargo de ascensorista; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas; que la Fundación era una entidad de derecho privado, regulada por las normas del derecho laboral y el derecho privado en cuanto a sus relaciones con sus empleados y pensionados; que entre la Fundación y S. se suscribió la convención colectiva de trabajo del año 1982, así como la de los años 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, en las que se consagraron las prestaciones convencionales de prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Aseveró, que la Fundación San Juan de Dios dejó de pagarle salarios y prestaciones sociales; que no fueron realizados los aportes a la seguridad social; que el último salario devengado fue $518.880,53 en octubre de 1999 y; que, en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982, se reconoció en la cláusula 26 a los trabajadores que cumplan 20 años de servicios a la Fundación, un 20% como prima de antigüedad.

Dijo que por cumplir con los requisitos del artículo 30 de la citada convención, tiene derecho a devengar la pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 2004; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación; que al desaparecer esta como entidad privada, es la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca quienes asumen el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios y Materno infantil, por lo que se presenta una sustitución de empleadores.

Expuso, que mediante decretos de orden departamental expedidos el 21 y 30 de junio de 2006, se ordenó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, entidad que desde el año 1979 fue intervenida financieramente y; que agotó la vía gubernativa.

Las convocadas a juicio se opusieron a las pretensiones. Expusieron cada una de ellas, lo siguiente:

La Nación - Ministerio de la Protección Social dijo que era cierto que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, pero que los decretos que la crearon fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de marzo de 2005. Afirmó, que la demandante no tiene vínculo laboral con el Ministerio por no ser su empleador; que no tienen su historia laboral, por lo que se desconoce el tiempo de servicios, cuanto devengaba y si es beneficiaria de las prestaciones convencionales que reclama. Dijo, además, que la Fundación San Juan de Dios no depende administrativamente del Ministerio. Aceptó la intervención, aclarando, que una cosa era intervenir financiera y administrativamente una entidad, y otra muy distinta «[…] la presunta falta de una eficiente gestión frente a los hospitales. […]».

Propuso como excepciones las que denominó prescripción de la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.

El Departamento de Cundinamarca manifestó que era cierto lo atinente a la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios, su personería jurídica y su actividad principal, por lo que, precisó, no contrajo ninguna obligación con la actora. Sostuvo que no le constaba la vinculación y la prestación del servicio de la accionante, la existencia de las convenciones colectivas, que la actora fuere beneficiaria de estas, la ausencia de pagos de salarios y prestaciones y, el último salario devengado, por cuanto la accionante no fue su funcionaria, ni la Fundación San Juan de Dios pertenece a esta entidad territorial. Concluyó, que la apreciación de la actora sobre los efectos de la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, no trajo consigo el restablecimiento del derecho.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de sustitución patronal y de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Beneficencia de Cundinamarca dijo que, según lo manifestado por la demandante, ella prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil, desempeñando el cargo de Ascensorista, siendo este un ente totalmente distinto, por lo que no le constaba cuáles son sus empleados. Indicó, que la actora nunca laboró para la Beneficencia de Cundinamarca, y que no fue esta entidad quien suscribió las convenciones colectivas. Manifestó, además, que no es cierto que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive responsabilidad para la Beneficencia.

Propuso como excepciones las de falta de integración del litis consorcio, falta de legitimación en la causa por pasiva y, cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresó, que no le constaban los hechos, por cuanto la actora no sostuvo relación laboral con el Ministerio. Agregó que la Fundación San Juan de Dios nunca ha pertenecido ni ha tenido relación jerárquica o funcional con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no es posible predicar alguna responsabilidad respecto de las acreencias que están en cabeza de la Fundación o quien haga sus veces.

Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la cusa por pasiva, inexistencia de relación...

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