SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00024-01 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00024-01 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00024-01
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4531-2019




ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC4531-2019

Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00024-01

(Aprobado en sesión de diez de abril dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.T. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del asunto concursal a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «vivienda digna», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al haber autorizado la venta de un bien inmueble dentro del trámite liquidatorio radicado bajo el No. 2003-00029-00.


Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, «suspender (…) la acción perturbadora del derecho fundamental del que solicito el amparo» (fl. 6, cdno. 1).


2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que en el trámite atrás referido, mediante auto del 1° de noviembre de 2018, el Despacho accionado autorizó al liquidador para que adelantara la venta del predio situado en la «carrera 17 No. 71-31» de la ciudad de Manizales e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 100-20989, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que dicho predio está afectado a vivienda familiar, sin que sea procedente el levantamiento de dicho gravamen (fls. 3 al 8, Cit.).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, pidió denegar el amparo por improcedente, habida cuenta que «el deudor no interpuso recurso de reposición, medio de impugnación autorizado para todas las providencias que se profieran a lo largo del trámite de liquidación obligatoria de bienes (Ley 222 de 1995, art. 224)». En todo caso, afirma, autorizó la venta del predio memorado porque, si bien se encontraba con afectación de vivienda familiar, es embargable, pues «el gravamen hipotecario que el señor J.S.T. constituyó a favor del acreedor Corporación Social de Ahorro y Vivienda ‘Colmena’ –hoy Banco Caja Social S.A.- tuvo lugar con anterioridad a la referida afectación, acreedor que oportunamente se hizo parte dentro del proceso liquidatorio con el propósito de obtener la satisfacción de su crédito mediante el ejercicio de la acción real otorgada por el referido gravamen hipotecario» (fls. 17 al 19, ibídem).


  1. A su turno, J.Z.V., quien dijo ser el actual propietario del bien raíz referido, alegó que la determinación cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad (fls. 31 al 33, ídem).


  1. Por su parte, Central de Inversiones S.A. argumentó, que las obligaciones a cargo del actor fueron cedidas a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, razón por la que no está llamada a «responder por los perjuicios causados que aduce el accionante» (fls. 42 al 44, ídem).


  1. La Secretaría de Hacienda de Manizales manifestó, que no se pronuncia sobre los «hechos ni se opondrá a las pretensiones del accionante», comoquiera que los reparos realizados en la demanda de amparo solamente involucran al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha urbe (fls. 46 y 47, ibídem).


  1. Finalmente C. adujo, que «la solicitud no puede ser atendida por esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional, correspondiendo únicamente dar respuesta al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales» (fls. 49 y 50, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional...

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