SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04161-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842315455

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04161-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04161-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC197-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC197-2020

R.icación n.º 11001-02-03-000-2019-04161-00

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

B.D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.E. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe precontractual, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, al revocar la sentencia de primer grado y por ende, negar las pretensiones de la demanda, pues a su criterio incurrió en los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en segunda instancia, desbordó los argumentos aducidos por el apelante, (ii) falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento precontractual por parte de la demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso.

En consecuencia, solicita se deje si efecto la referida decisión y en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se acceda a sus peticiones de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales.

B. Los hechos

1. Relató el accionante, que en el año 2012, las sociedades RIOMAR CARIBE S.A.S. e INNOVADORES URBANOS S.A.S. constituyeron la Unión Temporal PARK WEST, cuyo objeto era el diseño, promoción, construcción y enajenación de un proyecto familiar denominado «Edificio Park West – Club House» en Barranquilla.

2. Que el 5 de junio de 2012, suscribió «documentos de preventa» con las compañías mencionadas, con relación a los apartamentos 1001 y 1102 identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-527576 y 040-527581; respectivamente, en donde se pactó como precios; del primero, la suma de $116.218.080 y del segundo $173.859.840.

3. Mencionó el quejoso, que canceló el total del valor del inmueble 1001, pero que del 1102 quedó debiendo la suma de $12.538.920, dado el incumpliendo de las constructoras en realizarle la trasferencia del dominio y la entrega de los predios.

4. Que por lo expuesto, en el año 2017, el tutelante presentó pleito declarativo verbal contra ambas empresas constructoras, en la que pretendió: «(i) se declarara que entre las partes hubo tratos precontractuales de compraventa, respecto de las unidades inmobiliarias de tal proyecto, (ii) que las convocadas incumplieron las obligaciones de trasferencia del título de propiedad y entrega material de los apartamentos, (iii) ordenar que las constructoras transfirieran mediante escritura pública la propiedad de los predios al demandante con la entrega material de dichos inmuebles, (iv) condenarlas a pagar los perjuicios patrimoniales en cuantía de $30.176.424 y $33.948.504 dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento más las sumas que se sigan causando en lo sucesivo por el mismo concepto, (v) perjuicios patrimoniales en cuantía de $20.000.000 por gastos de viaje, viáticos, honorarios de asesoría jurídica, (vi) perjuicios extramatrimoniales por $30.000.000 derivados del daño sufrido por la angustia que parece al ver frustrada su inversión».

5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado No. 2017-00120-00.

6. El 24 de julio de 2017, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del extremo pasivo.

7. Enterada la sociedad INNOVADORES URBANOS S.A.S, presentó las excepciones que denominó: «(i) genérica, (ii) cobro de lo no debido, (iii) falta de existencia de la obligación y (iv) falta de requisitos formales del contrato adosado».

7.1. Por su parte, RIOMAR CARIBE S.A.S, no formuló mecanismo de defensa alguno, empero se opuso a la prosperidad del libelo.

8. El 22 de marzo de 2019, se allegó al despacho documento de transacción fechado del 21 del mismo mes y año, suscrito entre el activo e INNOVADORES URBANOS S.A.S, en donde se pactaron entres sus cláusulas, las siguientes: «(i) el señor S., desistirá de la demanda en contra de INNOVADORES URBANOS S.A.S., (ii) S.A.G. de P.S., como representante legal de la sociedad de hecho Unión Temporal Park West se obliga a la firma de este contrato hacer entrega real y material (posesión) de los apartamentos, (iii) El liquidador debidamente designado por el Juzgado Once Civil Oral del Circuito de Barranquilla, en su oportunidad procesal adelantara las actuaciones de escrituración y protocolización de los inmuebles, (iv) INNOVADORES URBANOS S.A.S. se compromete a la firma del presente contrato, ceder al señor SCARZELLO los contratos de arrendamiento suscritos con la primera con los arrendatarios de los inmuebles citados y ejercerá funciones de señor y dueño de éstos – se llevará a cabo el 22 de marzo de 2019, a las 10:30 AM en la Notaria Once de Barranquilla, (v) La firma de las escrituras que protocolicen la compraventa de los inmuebles citados, se encuentran sujetos a los establecido en la cláusula 3 del presente contrato».

9. Por auto del 9 de abril de ésta anualidad, el juzgador avaló el acuerdo, por lo que excluyó del litigio a INNOVADORES URBANOS S.A.S. y continuó la litis contra RIOMAR CARIBE S.A.S.

10. Los días 6 y 7 de mayo de 2019, se celebró audiencia inicial en donde se declaró fallida la etapa de conciliación y se agotaron las demás etapas del caso.

11. Surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento dictó fallo el 10 de julio de 2019, en el que: (i) declaró civilmente responsable a la sociedad CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. frente al cumplimiento pre contractual ocasionado al demandante, (ii) condenarla por perjuicios extramatrimoniales a la suma de 20 SMMLV y ¼ de SMMLV por cada día calendario de retraso en la firma de la escritura, contados a partir del décimo día siguiente a la ejecutoria de ésta sentencia, (iii) negar las pretensiones referente a los perjuicios patrimoniales solicitados por el actor».

12. Lo anterior, porque consideró que: «la demandada como socia de la unción temporal y suscriptora de la negociación, incumplió solidariamente las obligaciones contractuales, derivadas de la preventa, por la materialización imperfecta del contrato, evadiendo las solemnidades de ley, pues no ha perfeccionado el modo y título de dominio de las unidades inmobiliarias».

13. Inconforme el extremo vencido – RIOMAR CARIBE S.A.S., apeló la anterior determinación, en síntesis, porque quien figuraba como propietaria del derecho real de dominio es INNOVADORES URBANOS S.A.S. y no aquella, por lo que era imposible que ésta otorgara la escritura pública. Aunado a que el señor S., celebró un convenio transaccional con la empresa aludida, en donde se le entregaron los apartamentos, se le hizo cesión de los contratos de arrendo y aceptó que la escrituración la haría el liquidador que designó el Juzgado 11 Civil Circuito.

Adicionó que no se encontraba acreditado el incumplimiento en su actuación, por no haber existido convenio alguno entre las partes.

14. En Providencia del 6 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó los pedimentos del escrito genitor.

15. En criterio del recurrente, tal disposición transgredió sus prerrogativas superiores, pues se revocó la determinación del A Quo y por ende, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a la incursión de los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en segunda instancia, desbordó los argumentos aducidos por el apelante, (ii) falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento precontractual por parte de la demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el trámite de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso.

15.1. Agregó que debía primar el derecho sustancial sobre el formal, dado que entregó el dinero respectivo y siempre ha actuado de buena fe, sumado a que aún se encuentra pendiente la obligación de escrituración a cargo de la constructora accionada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de diciembre de 2019, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias...

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