SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01406-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01406-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de sentenciaSTC6038-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01406-00

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6038-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01406-00

(Aprobado en sesión del catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C. quince (15) mayo de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por C.V.A. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, específicamente contra el magistrado D.G.H., con ocasión de la acción popular nº 2016-614-02, incoada por el aquí actor a Bancolombia S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada.

2. Sintetizando, critica que el ad quem conminara al querellado vencido a pagar también las “costas” procesales, en favor del “coadyuvante”, aun cuando solo él, es decir, V.A., ostenta la calidad de parte.

3. En concreto, aspira: i) se ordene al juzgador increpado invalidar la condena en “costas” decretadas en pro del “coadyuvante”, y ii) la expedición de “copias gratuitas” del presente decurso (fl.1, cdno.1).

1.1. Respuesta del accionado

Abogó por desestimar el auxilio por desatender el presupuesto de inmediatez porque el proveído atacado se profirió el 18 de mayo de 2018.

2. CONSIDERACIONES

1. El aquí gestor aspira: i) se ordene al funcionario reprochado revocar la providencia que reconoció “costas” al “coadyuvante”, y ii) le sean suministradas “copias gratuitas” de la foliatura.

2. Al rompe se advierte el fracaso de este amparo por incumplir con el presupuesto de inmediatez.

Lo anterior, porque entre la data del proveído auscultado – 18 de mayo de 2018-, y la fecha de formulación del resguardo –3 de mayo de 2019-, transcurrió cerca de un (1) año, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado.

El período trasegado entre tales cronologías supera el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

3. Atinente a la solicitud de copias presentada por el petente, remítase un ejemplar de la presente decisión al correo electrónico del tutelante.

Concerniente a las restantes piezas procesales, como en múltiples oportunidades lo ha precisado esta Sala, las mismas se expedirán a su costa, por cuanto C.V.A. no se encuentra inmerso en ninguno de los eventos contenidos en la ley para exonerarlo del cumplimiento de dicha carga, acorde con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso, en concordancia con los Acuerdos 1772 de 2003[2] y PSAA14-10280 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

Referente al pago de las citadas piezas procesales, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional al respecto:

(…) desde la perspectiva constitucional, resulta totalmente admisible y razonable que, bajo ciertas circunstancias, se impongan cargas pecuniarias a las partes y trámites procesales específicos, los cuales no desconocen de suyo el núcleo esencial de los derechos en juego, pues, se repite, el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes y el sometimiento a un proceso sin que esto viole el principio de gratuidad y el acceso a la administración de justicia (…)[3].

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[5], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[6], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio[7].

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-[8], a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales[9]; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías[10].

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. C. de lo narrado, no se accederá a la salvaguarda reclamada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,...

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