SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63904 del 02-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842315686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63904 del 02-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente63904
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1255-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1255-2019

Radicación n.° 63904

Acta 11


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.

Reconózcase a la abogada J.I.J.E. como apoderada de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

  1. ANTECEDENTES

Ángel María Ramírez López llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; de las cotizaciones reales por pensión de manera actualizada, según los montos del salario incluyendo el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, desempeñándose en el cargo de ayudante de cocina como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa trabajando en el transporte de hidrocarburos para Ecopetrol S.A., entre los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, siendo su último salario promedio mensual la suma de $617.755.40.

Expresó que desde 1957 la actividad principal de la naviera es el transporte de hidrocarburos a Ecopetrol como contratista independiente, transportándole más de 6 millones de barriles de petróleo al año, siendo el transporte de hidrocarburos una actividad esencial y propia de la industria del petróleo, conforme el artículo 4° del Código de Petróleos, los estatutos de Ecopetrol y el Decreto 1209 de 1994.

Sostuvo, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que ella paga a sus trabajadores, cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo, se consideró que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la industria del petróleo, es labor esencial y propia de la misma, como es el caso del transporte de hidrocarburos.

Afirmó que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para determinar las labores esenciales y propias de la industria del petróleo; que Ecopetrol no le dio cumplimiento a lo que dispusieron en su artículo 2° las CCT de la empresa, que la obligaba a exigirle al contratista independiente el cumplimiento de las disposiciones convencionales, por lo que, la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de Ecopetrol, ni hecho las cotizaciones para pensión con base en el salario y prestaciones de aquellos. Finalmente manifestó que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las empresas demandadas, también que se afilió al sindicato Sindifluviamar.

Al dar respuesta a la demanda, la Naviera Fluvial Colombiana se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como ayudante de cocina, en forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras dedicadas al transporte de carga múltiple y no solamente de hidrocarburos, como afirma el demandante, ya que la empresa transporta carga seca como semilla, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en la demarcación de su objeto social. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe.

La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que no le constaba la vinculación del demandante a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que el actor haya sido asalariado y subordinado por la empresa naviera, ni los periodos laborados y los salarios percibidos. Expresó que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos. Adujo que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. transporta mercancías a muchos clientes y transporta todo tipo de cargas, sin que pueda afirmarse que, por el hecho de laborar el trabajador como tripulante de una unidad de transporte fluvial, necesariamente se ocupe exclusivamente en el transporte de productos de Ecopetrol. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició la fundamentación de su decisión, anunciando como tesis de su fallo que «[…] al demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A. y esa sociedad pública».

El ad quem apreció, el certificado expedido por el Ministerio de Transporte Inspección Fluvial Barranquilla el 18 de diciembre de 2002, en el que consta que los botes de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A son aptos para el transporte de hidrocarburos; la copia del acta de visita ocular realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la cual se atiende la solicitud de ampliar sobre la práctica la actividad real de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., del 6 de mayo de 1998; la fotocopia de la respuesta a un derecho de petición por parte de la demandada Ecopetrol S.A., de 17 de septiembre de 2002, suministrando información respecto a la totalidad de los dineros pagados por esta a la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. el número de barriles de hidrocarburos transportados y la relación de los contratos celebrados con ella, anexando copias de las actas de liquidación de los contratos de transporte fluvial de hidrocarburos celebrados entre los años 1996 y el año 2000; el oficio dirigido al demandante y remitido por la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., de fecha 26 de febrero de 2003, señalando que esta no adeuda al actor ninguna acreencia laboral; la constancia laboral, expedida por la demandada Naviera Fluvial Colombiana al actor, señalando que prestó sus servicios a ella, de forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre del 2002, bajo un contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, en el cargo de ayudante de cocina; las fotocopias de los contratos de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, celebrados entre el actor y la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. y de las liquidación de salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante; las copias de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO., y de varias actas de acuerdos extra convencionales celebrados entre las mismas partes, de las que dijo que «[…] se ajustan a las previsiones del artículo 469 del C.S.T., […] en concordancia con los artículos 470 y 471 del mismo […]».

Después de valorar el material probatorio relacionado en precedencia expresó que su decisión se apoyaría en sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2011, en el proceso radicado 25220, contra las mismas demandadas, providencia de la cual transcribió lo siguiente:

"Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el...

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