SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04117-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842316187

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04117-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC176-2020
Fecha22 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04117-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC176-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04117-00

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francia Elena de la C.M., N.L.A. de la Cruz, M.M.A.P., A.D., N.Y., G.I., A.E., C.E., F.C., K.S., E.A. y Osneyder de J.A. de la Cruz, D.J.B.A. y Y.J.A.J. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se citó al Juzgado Civil del Circuito de Fundación y a los intervinientes en el juicio ordinario nº 2017-00063.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al definir en segunda instancia el asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra M.W.s Castillo Toro y BBVA Seguros de Colombia S.A., «con el fin de repararse los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados (…) con ocasión del accidente de tránsito acontecido en fecha 29 de junio de 2012» entre una camioneta y una motocicleta «conducida por el señor E.C.A.C...»., quien falleció.

Narró que la responsabilidad civil surgía de la «actividad peligrosa desplegada por el señor M.W. y la desobediencia y negligencia de las normas de tránsito», y que no obstante el material probatorio allegado y practicado, la Fiscalía 27 Seccional de Fundación expidió «orden de archivo de la investigación», aduciendo «erróneamente» que «el accidente se produjo por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima», y el 27 de abril de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad declaró la «preclusión» por «atipicidad del hechos investigado».

Afirmó que dentro del pleito civil, el 31 de enero de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Fundación dictó sentencia anticipada en la que «declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada en lo penal»; esta decisión fue apelada y la sala enjuiciada la «confirmó» el 31 de julio del mismo año, desatendiendo los reparos planteados frente a la aplicación de dicha figura jurídica, pues «el daño ocasionado no provino de una causa extraña, ni de la culpa exclusiva de la víctima, sino de la inobservancia al deber objetivo de cuidado del demandado».

Señaló que el ad quem tampoco acogió el precedente jurisprudencial de esta Corporación, pues «se limitó a referencia partes de la sentencia SC 665 de 2019» pero sin «emitir su propio análisis e interpretación» y el resultado fue «incongruente» en tanto «dan un efecto absoluto y no relativo a la cosa juzgada penal absolutoria dentro de la acción civil», y que desconoció lo previsto en los artículos 303 y 328 del Código General del Proceso, esto último porque la resolución «sólo fue apelada por el demandante».

3. Pretende que a través de esta vía se proceda a «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en fecha 31 de julio de 2019» y en su lugar «se rehaga» corrigiendo «las violaciones sustanciales y legales probatorias encontradas».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, se remitió a los argumentos allí contenidos, respecto de los cuales dijo se hallaban «ajustados a derecho» y por ello «se colige que no existió transgresión a prerrogativas fundamentales».

2. El apoderado judicial de M.W.s Castillo Toro, demandado en el proceso ordinario en cuestión, dijo que las reclamaciones realizadas a través de esta acción «carecen de fundamentos, ya que se pretende generar una responsabilidad civil extracontractual donde no existe y persistiendo en ello desvalorar la labor profesional de los operadores judiciales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior de S.M., fungiendo como fallador de segundo grado dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tránsito nº 2017-00063, vulneró los derechos superiores invocados por los querellantes, al confirmar el fallo desestimatorio de pretensiones y «declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada penal», o si por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta S. ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC8032-2019, 19 jun. 2019, rad. 00037-01).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, la S. advierte que la protección implorada está llamada al fracaso, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem en audiencia del 31 de julio de 2019, avalando la declaración oficiosa de «cosa juzgada penal», no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, para confirmar la sentencia anticipada dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación el 31 de enero de 2019, mediante la cual se desestimaron las pretensiones elevadas por los hoy reclamantes contra M.W.s y BBVA Seguros Colombia S.A., la corporación acusada precisó, en primer lugar, que «no reviste mayor discusión lo planteado por el memorialista en el sentido de precisar que en la sentencia SC3062 de 2018 el motivo que llevó a la sala a desechar la pretensión resarcitoria se dio en razón a que tal petición ya había fracasado en anterior actuación penal en la que se intervino como parte civil (…)».

En segundo lugar, que «en el pasado Código de Procedimiento Penal, el legislador había previsto los denominados efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, pues claramente en su Art. 57 estableció la trascendencia de la sentencia absolutoria proferida dentro de un proceso punitivo que inclusive afectaba a una eventual reclamación en el campo civil en caso de descansar sobre igual fundamento fáctico, regulación que no se dio con la ley 906 de 2004 que empezó a regir después del 1º de enero de 2005 y no contempló norma similar, así pues, parte de lo manifestado por el recurrente en su primer reparo muestra coherencia con la realidad jurídica, no obstante no puede decirse lo mismo frente a las demás elucubraciones (…)».

Enseguida, remitiéndose a reciente pronunciamiento de esta Corte sobre el tema, esto es, en la sentencia SC665-2019, 7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01, expuso que en relación con la cosa juzgada penal a la luz de la Ley 906 de 2004, allí se estableció que actualmente «en el ordenamiento jurídico colombiano no existe precepto legal que regule específicamente los efectos en materia civil de la absolución penal por los mismos hechos, cuando éstos se hayan presentado después del 1° de enero de 2005, lo que en modo alguno significa que el sentenciador en lo civil en cada caso concreto sometido a su discernimiento, esté exonerado de pronunciarse acerca del alcance que le confiere a un fallo de esa estirpe», y que «el fallo absolutorio que llega a producirse en el campo punitivo puede o no tener efectos de cosa juzgada,...

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