SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58324 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58324 del 29-05-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Mayo 2019
Número de expediente58324
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2232-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL2232-2019

Radicación n.° 58324

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora R.D.S.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó como interviniente Ad Excludendum a la señora G.P.V.V..

I. ANTECEDENTES

Romelia del S.M.D., promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de febrero de 2005, con ocasión del deceso de su cónyuge C.J. de la V. de los Dolores Castrillón, la cual deberá ser acrecentada en un 100% desde el 18 de diciembre de 2010, fecha en la que J.F.C.V. cumplió los 18 años, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación.

En respaldo de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos: que contrajo matrimonio católico el 18 de septiembre de 1976 con el señor C.J. de la V. de los D.C., de cuya unión se procrearon tres hijos; que convivieron hasta el año de 1991, compartiendo techo, lecho y mesa, presentándose una separación temporal de dos años aproximadamente; que en razón a su situación económica tuvieron constantes cambios de residencia, pues en algunas ocasiones vivieron en la casa de su progenitora y otras donde su hermana; que los dos últimos meses anteriores al deceso del causante vivió en casa de una hermana; que su esposo concibió un hijo extramatrimonial con la señora G.P.V.V., de nombre J.F.C.V., quien nació el 18 de diciembre de 1992; que en su condición de cónyuge del óbito reclamó ante dicho ente de seguridad social el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución n.º 018033 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales concedió el 50% de la prestación económica al mencionado menor, y el otro 50% lo dejó en suspenso hasta tanto la jurisdicción ordinaria determinara cuál de las beneficiarias que acudieron tiene mejor derecho, y que cumple con las exigencias legales para optar a la pensión de sobrevivientes. (f.º 11 a 14 del cdno. principal).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, adujo que se atenía a lo que decidiera la justicia ordinaria. Frente a los hechos admitió los relacionados con la celebración por el rito católico del matrimonio entre los esposos C.–.M., y su convivencia, la existencia de un hijo extramatrimonial del señor C.J. de la V. de los Dolores Castrillón, su fecha de nacimiento, la reclamación de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, y la expedición del acto administrativo reconociendo el 50% de la pensión de sobrevivientes al hijo menor del causante, y dejando en suspenso el otro 50%. Sobre los restantes adujo que no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones las de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100/93, prescripción, pago, compensación, imposibilidad de condena en costas y buena fe. (f.º 21 a 23 del cdno principal).

Por su parte, la señora G.P.V.V., quien fue llamada como ad excludendum, pidió se desestimaran las pretensiones de la señora Romelia del S.M.D., y se declarara en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de febrero de 2005, data en que falleció su compañero permanente, las mesadas insolutas y las adicionales junto con los reajustes de ley.

Como hechos que soportaron sus aspiraciones, se refirió a los siguientes: que convivió con el causante durante 19 años sin ninguna interrupción, compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su deceso; que de esa unión se concibieron dos hijos, nacidos el 3 de diciembre de 1986 y el 18 de diciembre de 1992; que su compañero permanente era casado pero con separación de hecho por más de 20 años, y que le solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes. (f.º 47 a 51 del cdno principal).

El Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones al replicar la demanda, aceptó la data del deceso, la reclamación de la prestación económica por parte de la interviniente ad excludendum y en términos generales dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso. Como medios exceptivos propuso los de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas. (f.º 62 a 64 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas tanto por la demandante R.d.S.M.D. como por la interviniente ad excludendum G.P.V.V.. (f.º 210 a 219 del cdno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El 29 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia.

En razón a las inconformidades advertidas en los recursos de apelación que presentaron la demandante y la interviniente ad excludendum, precisó que el problema jurídico se circunscribía en definir si aquellas quienes acreditaron legitimación en la causa por activa, les asistía el derecho o no al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, o si por el contrario habría lugar a compartir dicha prestación económica.

En ese contexto, determinó que la norma aplicable en este asunto, era el art. 47 de la L. 100/93, modificado por el art. 13 de la L. 797 de 2003, por ser la disposición vigente para la época de la muerte del afiliado, acaecida el 27 de febrero de 2005, de cuyo texto reprodujo el literal a), y del cual resaltó que para acceder a la pensión de sobrevivientes era necesario la demostración de la convivencia efectiva al momento de su fallecimiento, exigencia esencial que debía cumplir tanto la cónyuge como la compañera permanente, siguiendo los precedentes fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Asi mismo, halló ineludible mencionar lo estatuido en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en razón a la valoración probatoria que se debía efectuar no solo en forma individual sino conjunta de las pruebas que allegaron las partes.

En ese orden, respecto de la demandante R.d.S.M.D., de quien adujo acreditó su condición de cónyuge del señor C.J. de la V. de los Dolores Castrillón, debido a su vínculo matrimonial en el año de 1976, precisó que aquella no obstante declaró ante el ISS haber vivido con él por espacio de 15 años, y que al momento de su deceso residía donde sus hermanas, no logró acreditar su convivencia en los últimos cinco (5) años previos al fallecimiento, pues los testigos L.G. de M. y M.A.L., en relación con los aspectos puntuales de convivencia y lugar de muerte fueron contradictorios, ya que mientras la primera adujo que el señor C. siempre convivió con la causante y que para la fecha de su deceso vivía en su casa, la segunda arguye, que el citado señor en los últimos tiempos de vida iba a buscar alimentos a la casa de su esposa, y solo hubo dos meses de separación, sin precisar fechas, ni el conocimiento de los hechos.

Igual situación predicó respecto de la interviniente ad excludendum señora G.P.V.V., quien tampoco demostró su convivencia con el causante en dicho interregno -5 años-, pues no obstante que aseveró haber vivido con él por 19 años hasta la data de su muerte, la documental aportada desvirtuaba su afirmación, en razón a que: (i) en el registro de afiliación al ISS para los años 1989 y 1990, aparece inscrita como cónyuge la señora M.D.; (ii) en el acta de defunción se indicó como lugar de fallecimiento una dirección distinta a la que ella afirmó, y (iii) obra una declaración juramentada por el de cujus ante la Notaría 26 del Círculo de Medellín, calendada 24 de diciembre de 2004, en donde «da cuenta de no vivir en unión libre con la señora G.P.V.V., desde hace 2 años».

Por lo anterior, concluyó que al no haberse acreditado por la cónyuge, ni por la compañera permanente la convivencia real y afectiva en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, a ninguna le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. (f.º 244 a 258 del cdno principal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuestos por la demandante y la interviniente ad excludendum, y concedidos por el tribunal, la Corte...

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