SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03099-00 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03099-00 del 01-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03099-00
Fecha01 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13308-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13308-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03099-00

(Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.d.S.M.H. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el proceso 2016-00189.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso [e] igualdad» que estima vulnerados por la corporación convocada.

2. Dice que promovió proceso «declarativo de revisión de contrato de crédito de vivienda» contra el Banco Agrario de Colombia S. A., en el cual, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 22 de mayo de 2017, emitió sentencia desestimatoria.

Afirma que apeló dicha decisión y que, en el trámite de la segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín designó oficiosamente un perito adscrito a la Superintendencia Financiera a efectos de que efectuara «la liquidación del crédito bajo ciertos parámetros», experticia que sirvió de fundamento para que dicha colegiatura, en providencia de 19 de marzo del año en curso, revocara el fallo de primer grado.

Estima que la peritación fue equivocada e «hizo incurrir en error» a la sala ad quem puesto que contiene «una serie de afirmaciones… que contravienen la ley» en tanto que el auxiliar de la justicia «alteró la tasa de interés que está en el pagaré y aplicó una tasa muy por encima de la permitida por la Ley 546 de 1999… no dio argumento convincente o norma que soporte este proceder… debió aplicar el Decreto 2702 de 1999 para poder aplicar la fórmula que trata el artículo 1, normas que para su momento estuvieron vigentes año 2000 [y] acogió un… plazo diferente al real de 72 cuotas… [sic]»

3. Por lo anterior pide que se «deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia… y, en su lugar, ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia conforme a derecho, esto es ordenando al perito hacer la liquidación conforme a derecho [sic]» (fls. 1 a 9).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Los magistrados integrantes de la sala de decisión que profirieron la sentencia cuestionada, luego de efectuar un recuento de las pretensiones formuladas por la aquí accionante en el proceso objeto de escrutinio y de las actuaciones surtidas tanto en primera como en segunda instancia, solicitaron negar la salvaguarda en la medida que la decisión que adoptaron se fundamentó «en dictamen dimanado de la entidad autoridad en la materia, sin que se entienda como casi seis meses después de proferido el fallo de segunda instancia, se venga a cuestionar el mismo con novedosos argumentos, que no fueron presentados en la acción, la que a propósito, fue necesario interpretarla para proveer de fondo» (fls. 30 a 32).

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por conducto de su secretaria, remitió copias de las actas correspondientes a las diligencias de celebradas el 22 de mayo de 2017 y 19 de marzo de 2019, así como el audio contentivo del fallo de segundo grado proferido en la última calenda en mención (fls. 25 y 26).

2. El Banco Agrario se opuso a las pretensiones del resguardo porque «lo que se busca en esta acción de tutela es controvertir el peritaje realizado a través de la Superintendencia Financiera de Colombia», deviniendo su improcedencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las garantías invocadas por G.d.S.M.H., dentro del proceso identificado con radicación 2016-00189, al revocar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, al tener en cuenta la pericia elaborada, por virtud del decreto oficioso que hiciera dicha colegiatura, por un experto adscrito a la Superintendencia Financiera, el cual -al parecer- adolece de «imprecisiones» que hicieron incurrir a la judicatura en errores.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

Como se indicó, la queja constitucional de G.d.S.M.H. gravita en torno a los presuntos dislates en que incurrió la corporación demandada en el ejercicio valorativo; sin embargo, auscultadas las discrepancias planteadas contra la sentencia de segundo grado, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la del tribunal convocado y atacar, por esta senda, una decisión que no le fue del todo favorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que aquella persona que propone una demanda de esta naturaleza, criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una vía de hecho.

En este asunto, si bien la promotora del amparo señala lo que en su sentir son «yerros» de la autoridad judicial convocada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo por el tribunal ad quem al interior del proceso declarativo en que fue demandante, en virtud de las atribuciones conferidas en el ordenamiento, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

La intención de la querellante es que la judicatura dé a los elementos de convicción allegados al juicio ordinario los alcances por ella pretendidos a fin de que se emita una decisión que satisfaga su personal intelección de las disposiciones que considera quebrantadas por la corporación convocada, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Sobre el tema planteado en este mecanismo excepcional, el Tribunal Superior de Medellín delimitó el objeto de la impugnación vertical de la manera siguiente:

«(…) los reparos fueron los siguientes:

- Que los fundamentos para las pretensiones se basan en el artículo 880 del Código de Comercio, ojo a eso, no el 868 del mismo ordenamiento, en el sentido que es una cuenta de finiquito en la cual la persona que pagó está en el derecho de solicitar la rectificación de los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios de la cuenta y le asiste el derecho toda vez que aunque el contrato está terminado al momento en que ella paga, 25 de noviembre de 2005, le asiste la posibilidad de reclamar durante los 10 años siguientes.

- Y el segundo reparo, estriba en cuanto al saldo adeudado que es claro que la reliquidación presentada no difiere de la tasa pactada en el pagaré porque es pactada a cuota fija y como lo expresó el...

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