SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67304 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317617

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67304 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Enero 2019
Número de sentenciaSL100-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67304

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL100-2019

Radicación n.° 67304

Acta 02

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S. ROJAS DE BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante convocó a juicio a los demandados, con el fin de que se condene al ISS hoy Colpensiones a reajustar su primera mesada pensional, la cual, realmente, asciende a la suma de $1.427.692 a partir del 7 de abril de 1999, teniendo en cuenta para ello el «IPC Anual Acumulado Mensual»; y al Municipio de Palmira a cancelar a la entidad de seguridad social los aportes pensionales adeudados por los siguientes meses: agosto, septiembre y noviembre del año 1996; abril, junio, agosto, octubre a diciembre de 1997; enero, febrero, junio, agosto y octubre a diciembre de 1998; febrero a abril de 1999; y febrero a diciembre de 2000.

Así mismo, solicitó el pago de los aumentos anuales del IPC, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 3357 de 2000, la cual fue modificada por acto administrativo 900482 de ese mismo año, le reconoció una pensión de vejez en cuantía inicial de $905.333, a partir del 7 de abril de 1999 que luego reliquidó; y que pese a que el Municipio de Palmira «afirma que pagó todos los aportes al riesgo de vejez, el demandado no validó para integrar el IBC» los siguientes periodos: agosto, septiembre y noviembre del año 1996; abril, junio, agosto, octubre a diciembre de 1997; enero, febrero, junio, agosto y octubre a diciembre de 1998; febrero a abril de 1999; y febrero a diciembre de 2000.

Aseguró que la liquidación efectuada por el ISS fue equivocada, toda vez que al cuantificar la prestación pensional conforme a los últimos 1.806 días cotizados, que es el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que corresponde al lapso comprendido entre el 25 de diciembre de 1995 y el 30 de diciembre de 2000, fecha en que efectuó su última cotización, y aplicando el «IPC Anual Acumulado Mensual por más favorable al trabajador» junto con una tasa de remplazo del 90%, el valor de la primera mesada realmente asciende a la suma de $1.427.692.

Señaló que aun en el evento de liquidar la mesada de acuerdo al «IPC Índices Anual Acumulado», el cual es más desfavorable, ésta correspondería a la cantidad de $1.222.579.

Agregó que el ISS no indexó la totalidad las cotizaciones efectuadas, pues no incluyó el último año; que al emplear la demandada el IPC con los índices anuales acumulados y no con aquel que afecta la canasta familiar, desconoce la condición más beneficiosa, pues disminuye la cuantía de su pensión de vejez; que además se le adeudan los intereses moratorios; y que elevó las respectivas reclamaciones administrativas.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al reconocimiento pensional que le efectuó a la actora, así como la reliquidación que de esa prestación realizó posteriormente y la reclamación administrativa elevada por la pensionada. De los demás, dijo que no son ciertos o que eran simples apreciaciones.

En su defensa, precisó que no cometió ningún desacierto al momento de liquidar la pensión de vejez a favor de la demandante, puesto que el otorgamiento de ese derecho se ajustó a los parámetros legales establecidos en la ley. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada o genérica.

Por su parte, el codemandado Municipio de Palmira también se opuso a las súplicas de la demanda. En relación con los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS; y de los demás dijo que unos no le constaban y que otros eran apreciaciones infundadas del accionante.

En su defensa, sostuvo que el ente territorial canceló en forma oportuna las cotizaciones pensionales. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Cali, profirió fallo el 30 de abril de 2013, en el que resolvió:

1°. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta, respecto los reajustes causados con anterior al 1º de junio de 2003.

2°. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a la señora M.S. ROJAS DE BELTRÁN la suma de $8.169.873,oo por concepto de reajuste de su pensión de vejez, causados entre el 1º de junio de 2003 y el 30 de abril de 2013. Se precisa que el valor de la mesada actual es de $2.155.326,50.

TERCERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora M.S. ROJAS DE B..

CUARTO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE PALMIRA de todas las pretensiones incoadas en su contra en este proceso por la señora M.S. ROJAS DE B..

QUINTO: COSTAS a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. Para efectos de su liquidación téngase como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido «de indicar que el valor que la accionada debe cancelar a la demandante por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado entre el 1 de junio de 2003 y el 28 de febrero de 2014 es la suma de $24.328.093 M/cte. Suma que deberá indexarse al momento de su pago», expuso a su vez que a partir del 1 de marzo de 2014, el valor de la mesada pensional de la demandante asciende al valor de $2.173.290, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por advertir que en el proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) que mediante Resolución 00357 de abril de 2000, el ISS le reconoció a la actora la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de ese mismo año, en cuantía de $1.030.184, liquidación que hizo teniendo en cuenta un IBL de $1.144.469; ii) que el referido acto administrativo fue modificado por la Resolución 900482 de diciembre de 2000, en el sentido de reconocer la prestación desde el 7 de abril de 1999, en la suma de $905.333, valor que se obtuvo con un IBL de $1.005.925 y un total de 1.596 semanas; y iii) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición.

A partir de lo anterior, expuso que el problema jurídico a resolver, de cara al recurso de apelación, consistía en establecer dos aspectos: «i) cuál es el Índice de Precios al Consumidor (IPC) sobre el cual se debe actualizar el IBC para obtener el IBL y fijar el monto de la primera mesada pensional de la actora», habida cuenta que ésta aduce que la cuantía corresponde a la suma de «$1.141.890 y el retroactivo hasta el 30 de abril de 2013, en $51.078.721 o en $1.135.318 y como retroactivo $49.659.663.oo o en $1.358.201.oo y el retroactivo $97.785.821.oo»; y ii) si hay lugar a condenar a los intereses moratorios e indexación.

Frente al primer tópico, memoró que la Ley 100 de 1993 diseñó la manera de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición de dos maneras diferentes, así: i) el artículo 36 de la referida ley estipuló que a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho pensional cuando entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social, el IBL se conformaría con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, en su defecto, el reportado durante toda la vida laboral, si éste fuese superior; y ii) si al afiliado para la data en que...

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