SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70270 del 21-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70270 del 21-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4580-2019
Fecha21 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70270

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4580-2019

Radicación n.° 70270

Acta 37

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.I.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a J.T.T.F. y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA).

I. ANTECEDENTES

MARÍA ISABEL MURILLO GAVIRIA demandó a J.T.T.F. y a la FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), para que se declarara, que ejecutó, en favor de ambas codemandadas, un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 22 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2012, cuando lo terminaron sin justa causa; que, en consecuencia, se les condenara al pago de: i) los descuentos ilegales que realizaron, entre octubre de 2009 y mayo de 2012, equivalentes a $2.000.000 mensuales; ii) el salario completo de junio de 2012, de $5.000.000; iii) las cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, causadas en vigencia de la relación laboral; iv) las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías; v) los intereses moratorios por la no cancelación de la última retribución; vi) la indemnización por despido sin justa causa y, vii) las costas.

N., que el 22 de marzo de 2009, fue vinculada mediante contrato de trabajo verbal, por J.T.T.F., quien ejercía la administración de la fundación VICTOR SALVI (COLOMBIA), como miembro principal de su junta directiva; que «[...] posteriormente también [fue contratada] por la misma entidad»; que fungió como: i) asistente personal de la señora T.F., ii) trabajadora de la fundación y iii) representante legal de la persona jurídica demandada, entre diciembre de 2010 y abril de 2012; que en ejercicio de sus actividades como asistente de la primera codemandada, fue encargada de la atención de visitantes nacionales y extranjeros; coordinación de viajes o acompañamiento a ellos; elaboración de reportes de gastos mensuales y su presentación en Colombia, Estados Unidos y Francia; manejo de cuentas por pagar y cobrar de la residencia de la demandada; revisión de correspondencia; programación de citas, en coordinación con los ejecutivos de la fundación; diseño y mantenimiento de sistemas de oficina; lectura, interpretación y traducción de documentos; así como también, cuidado permanente de su mascota.

Indicó que, como empleada de la fundación, asistía a reuniones semanales de seguimiento; apoyaba tanto la coordinación de viajes para el personal de Colombia y visitantes del extranjero (trámites de visas y reservas de hotel), como la realización de conciertos, recitales y presentaciones y todas las actividades que se realizaban en el marco del Cartagena Festival Internacional de Música; entregaba premios y galardones; asistía a jóvenes músicos colombianos; manejaba sus becas, incluyendo la elaboración de presupuestos, revisión de ejecución, traslados de fondos y era secretaria de la junta directiva de la persona moral.

Agregó que, como representante legal de la fundación, corregía los errores de digitación en los certificados de Cámara y Comercio; celebraba acuerdos y contratos; actualizaba la información y registro de firma digital ante la DIAN y de los libros contables; elaboraba informes y reportes para patrocinadores y entidades del gobierno; actualizaba actas; coordinaba con entidades financieras el pago de servicios y transferencias en el exterior y representaba a la entidad en las visitas de auditoría realizadas por el Ministerio de Cultura, para lograr el desembolso de recursos.

Dijo, que como salario recibió, en un principio, US$2000 mensuales; pero que, a partir del 1° de junio de 2009, se acordó que esa remuneración, equivaldría a $5.000.000 mensuales; que desde el 1° de octubre del mismo año, la empleadora decidió descontarle mensualmente y sin autorización, $2.000.000; que todas sus funciones las cumplió bajo continua dependencia y subordinación, en el horario que le fue impuesto; que el 11 de junio de 2012, le fue comunicada la terminación del contrato unilateralmente y sin justa causa; que no fue afiliada a seguridad social integral y tampoco a algún fondo de cesantías; que a la terminación del contrato, no se le cancelaron los créditos pretendidos en la demanda; que el 6 de septiembre de 2012, tan solo le fue reconocida una suma de $25.944 a título de liquidación (f.° 1 a 21, cuaderno principal).

J.T.T.F., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que era miembro de la junta directiva de la fundación codemandada; que la actora realizaba en su favor labores administrativas y controlaba sus gastos mensuales y que, el 6 de septiembre de 2012, remitió a título de liquidación la suma de $25.944. Negó: i) que fuera la administradora de la fundación; ii) que existiera un contrato de trabajo, porque lo que pactó con la M.I.M.G., fue un acuerdo «originado en la confianza que se tenían por razones personales y familiares»; iii) que hubiera impuesto horarios a la demandante o que ejerciera subordinación, en razón a que la mayor parte del tiempo, se encontraba en el extranjero; iv) que se hubiera dispuesto un salario; v) que de él efectuara descuentos y, vi) que hubiera existido una terminación unilateral e injusta del contrato, pues, de mutuo acuerdo, dispusieron la finalización de ligamen contractual.

Añadió que, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del contrato de trabajo, resultaba maliciosa la posición de la demandante, quien teniendo la responsabilidad de realizar sus cuentas mensuales y creyéndose trabajadora, no lo informó; así como tampoco, realizó la apropiación presupuestal, para el pago de su seguridad social y de sus prestaciones sociales, pretendiendo «ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió».

Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y prescripción (f.° 314 a 325, ibídem en relación con los f.° 430 a 438, ib.).

La FUNDACIÓN VÍCTOR SALVI (COLOMBIA), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la codemandada era miembro de la junta directiva; que la demandante fungió como su representante legal entre el 21 de diciembre de 2010 y el 17 de abril de 2012 y que, en ese último año, le remitió liquidación del contrato de trabajo. Negó, que la actora hubiera efectuado labores como su empleada subordinada, pues lo que había ejecutado eran gestiones que le fueron encomendadas en su condición de representante legal; que,

[...] Si la demandante consideraba que existía dependencia y subordinación de ella respecto de la Fundación ha debido informarlo pues, en su calidad de representante legal debía suscribir los contratos de trabajo y era responsable de las afiliaciones del personal al sistema de seguridad social integral.

Lo anterior, no puede significar nada distinto a haber omitido la demandante, como era su obligación, la información sobre la naturaleza de su relación contractual con el fin de que fueran incluidos en los presupuestos de gastos, los valores que se originaran en el presunto contrato de trabajo. Es necesario recalcar que resulta más que reprochable su proceder pues pretende ahora beneficiarse de las omisiones en las que incurrió, en su calidad de representante legal.

Propuso como excepciones de fondo las mismas que J.T. TORRES FORERO (f.° 338 a 347, ibídem en relación con los f.° 424 a 429, ib.).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 444, ibídem, en relación con el acta de f.° 445 a 446, ib.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2014, al conocer la...

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