SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107872 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842317940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107872 del 03-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Diciembre 2019
Número de expedienteT 107872
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16553-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP16553-2019

Radicación 107872

(Aprobado Acta No. 321)

Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación presentada por J.C.F.R., contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 3ª Seccional de la misma ciudad y las partes e intervinientes al interior del proceso penal con radicado 680081600013520150258300.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que, previa celebración de preacuerdo con la fiscalía, J.C.F. ROJAS fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2017, a la pena de 145 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

(ii) Que según el promotor de la solicitud de amparo, el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la rebaja a que tenía derecho en virtud del preacuerdo concertado con el ente acusador; además, lo condenó por hechos acaecidos en el año 2004, siendo menor de edad.

2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 680081600013520150258300 y, como consecuencia de ello, otorgue la rebaja del quantum punitivo contemplada en la ley.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 30 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

El Procurador Judicial Penal 248 de Barrancabermeja, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que de manera irregular y contrariando la Ley 1098 de 2006, el juzgado de conocimiento aprobó un preacuerdo celebrado entre el aquí accionante y la fiscalía, pese a que la víctima era un menor de edad y la actuación ya estaba en etapa de juicio oral.

Por su parte, el Juzgado 1º Penal accionado se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que no se cumple con el presupuesto de inmediatez y que es la tercera vez que el demandante promueve este mecanismo excepcional por los mismos hechos.

A su turno, la Fiscalía 8ª Seccional del M.M. se limitó a informar que celebró preacuerdo con J.C.F.R., dentro del proceso 680081600013520150258300, seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, el cual culminó con sentencia del 21 de abril de 2017, que lo condenó a 145 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales.

La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 11 de octubre de 2019, negó el amparo deprecado al encontrar que la parte actora no cumplió con el presupuesto de inmediatez, ni agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, esto es, el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses. Así mismo, destacó que el preacuerdo celebrado refulge contrario a la ley, por expresa prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por lo que finalmente la sentencia cuestionada terminó favoreciendo al accionante. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la compulsa de copias del proceso penal, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander, para que se investigue a la funcionaria judicial que emitió el fallo condenatorio.

Inconforme con la decisión, el demandante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando que el juzgado de conocimiento incurrió en un error fáctico que afecta sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[1].

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[3].

Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[4]; (ii) defecto procedimental absoluto[5]; (iii) defecto fáctico[6]; (iv) defecto material o sustantivo[7]; (v) error inducido[8]; (vi) decisión sin motivación[9]; (vii) desconocimiento del precedente[10]; y (viii) violación directa de la Constitución.

Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, aunque la decisión atacada fue proferida el 21 de abril de 2017, se verifica cumplida la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes tópicos:

(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Así pues, aun cuando transcurrieron más de dos (2) años y cinco (5) meses frente al fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja para que el demandante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad J.C.F. ROJAS está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida...

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