SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04211-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842317946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04211-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Enero 2020
Número de sentenciaSTC179-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04211-00

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC179-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04211-00

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.S.C.V. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en los declarativos nº 2016-00013-00 y 2016-00016-00.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado, la accionante reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación integral» y «tutela efectiva», los cuales consideró trasgredidos con las sentencias (de primera y segunda instancia) de 20 de septiembre de 2018 y 29 de julio de 2019, mediante las cuales los encartados denegaron el reclamo indemnizatorio contractual y acogieron —solo parcialmente— el extracontractual, que ella formuló por vía de los procesos declarativos (acumulados) nº 2016-00013-00 y 2016-00016-00.

2. En síntesis, relató que con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2015, en el que se vio envuelto el «microbús» de servicio público de placas TTT-321, resultó herida, física y emocionalmente, y su progenitora (B.V.V.) perdió la vida aproximadamente una hora después de la colisión.

Agregó que, por esos hechos, promovió dos juicios de responsabilidad civil: uno de naturaleza contractual (2016-00013) y otro de estirpe extra-negocial (2016-00016), en los que, pese a formularse en contra de las mismas personas, se reclamó la indemnización de perjuicios distintos.

Manifestó que con las sentencias objeto de censura, se sostuvo, injustificadamente, que la occisa V.V. falleció en forma inmediata una vez ocurrió el accidente, por lo que no había lugar a incoar una «acción hereditaria», de conformidad con el artículo 1006 del Código de Comercio; que no se probó la causación de perjuicios inmateriales propios de E.S.C.V.; que las pretensiones incoadas en ambas demandas eran las mismas, pese a que esos pedimentos «tienen diferentes fuentes de daño» y que había lugar a reducir la condena en un 50% por una «concurrencia de culpas» que se dio por probada sin tener en cuenta que ninguna prueba demostraba que la señora V.V. no tenía puesto el cinturón de seguridad.

Adicionó que el tribunal «descartó de facto el estudio del perjuicio a bienes constitucionalmente tutelados (…), sin siquiera entrar a revisar su existencia»; trasgredió el artículo 328 del Código General del Proceso al modificar la tasación del lucro cesante, pese a que ninguno de los apelantes había elevado un reparo a este respecto; tuvo como base, para calcular ese perjuicio, el salario mínimo mensual vigente, pese a que la occisa era abogada titulada y, por ende, percibía ingresos superiores a ese monto y además infringió el artículo 1077 del Código de Comercio, al abstenerse de condenar en intereses moratorios a la aseguradora demandada.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene «emitir una nueva sentencia conforme a los derechos fundamentales tutelados».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Banco Davivienda S.A. y su mandataria judicial, A.M. de M., se opusieron a la prosperidad del amparo, insistiendo en las excepciones de mérito que esgrimieron en el juicio declarativo, principalmente la alusiva a su falta de legitimación para resistir las pretensiones.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su sentencia y se remitió a las argumentaciones ofrecidas en ese proveído.

3. I.V., C.V. de C., N.S.V.R. y M., D., M.D., I., A. y J.J.V.V., coadyuvaron la solicitud de amparo en estudio.

4. La Equidad Seguros S.A. pidió desestimar las pretensiones, enfatizando en que «la acción de tutela no cumple con el requisito subsidiario (…) y hay una inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró las garantías denunciadas, en virtud de las determinaciones que adoptó en su sentencia, de segunda instancia, del 29 de julio de 2019.

Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Solución al caso concreto - razonabilidad de la providencia cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada refrendó la negativa impartida al reclamo resarcitorio contractual que elevó la allí convocante y disminuyó el monto que, por lucro cesante, se reconoció inicialmente a esa actora, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tales determinaciones obedecieron a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia.

En tal sentido, para definir el asunto de esa manera, el tribunal manifestó, inicialmente, en cuanto a las pretensiones de linaje contractual, que «no basta con la demostración del contrato de transporte celebrado, sino que deben además acreditarse fehacientemente todos los elementos de la acción reparadora, a saber: hecho, determinado en este evento por el incumplimiento del contrato imputable al transportador; daño y nexo causal»

Añadió que «ningún medio demostrativo da cuenta de las múltiples lesiones que, según la demanda, experimentó la joven E.V., pues no obra dictamen médico alguno que las acredite, ni los testigos dieron fe de que su humanidad hubiese sufrido alguna herida a causa del siniestro o que el hecho mismo del accidente hubiere generado en ella alguna perturbación o alteración psicológica, toda vez que las pruebas testimoniales se centran en referir lo acaecido con su señora madre, quien perdió la vida como consecuencia del hecho y la actitud que ella, como hija, asumió ante esa pérdida, aludiendo al dolor afectivo, sentimental de desprotección que naturalmente la embarga por el óbito de su progenitora. Tan solo obra copia de la historia clínica de la atención por urgencias del hospital S.J. de Dios de Pamplona que da cuenta de su ingreso el 3 de julio de 2015, en la que se reporta que la examinada presenta politraumatismos de tejidos blandos y afectación de estado de ánimo por pérdida de la madre, pero no media ningún otro reporte...

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