SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66598 del 21-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL4500-2019 |
Número de expediente | 66598 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 21 Octubre 2019 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4500-2019
Radicación n.° 66598
Acta 37
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YESID OSORIO LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró a la sociedad NIÑO S.H.S.A.S., JESÚS ANTONIO, M.I., M.D.P. y L.G.N.S. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
AUTO
Se admite la renuncia de poder efectuada por el apoderado de COLPENSIONES, vista a folio 66 del cuaderno de la Corte. A folios 67 y 68 ibídem, obra constancia que el profesional del derecho lo puso en conocimiento de su representada.
- ANTECEDENTES
YESID OSORIO LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad NIÑO S.H.S.A.S., a los señores JESÚS ANTONIO, M.I., M.D.P. y LUIS GUILLERMO NIÑO SÁNCHEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que se desarrolló en forma ininterrumpida desde el 2 de octubre de 1991 hasta el 23 de agosto de 2010 y terminó unilateralmente por decisión del empleador; que se le adeudan 4 días de salarios; los aportes a seguridad social con el monto realmente devengado; la prima de servicios, las cesantías, intereses de cesantía y vacaciones, liquidadas sobre el valor real de la remuneración; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; rendimientos financieros que hubieren generado las cesantías de haber sido consignadas en un fondo; la indexación de los valores anteriores; que se oficie al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social para que sancione a los demandados por el no pago de los aportes de seguridad social; que se oficie a la DIAN en aras de que investigue a los demandados por no pagar en debida forma los parafiscales; la indemnización por despido sin justa causa y las costas.
En subsidio de la indemnización por despido injusto, solicitó los salarios dejados de percibir, desde el 23 de agosto de 2010, conforme el artículo 140 del CST (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado a la sociedad demandada mediante contrato de trabajo verbal, desde el 2 de octubre de 1991, con un salario inicial de $155.160, el cual se pagaba quincenalmente; que fue afiliado a la seguridad social, a partir del 20 de enero de 1994; que se desempeñó como revisor fiscal y sus labores eran efectuadas bajo las instrucciones del gerente de la sociedad, pero recibía órdenes de todos los miembros de la familia N.; que laboraba de lunes a viernes, en horario de 8:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 p.m.; que en el año 1995 su salario fue excluido parcialmente de la nómina, pues solo una parte se cancelaba dentro de esta y dejaron de cancelarle los aportes de seguridad social.
Aseguró, que el 23 de agosto de 2010 fue despedido y se le imputaron injustamente hechos penales, de los cuales era inocente; que no se le pagaron los salarios del 20 al 23 de agosto de 2010, ni las cesantías, intereses de cesantía, primas de servicio del 1º de enero al 23 de agosto de 2010, las vacaciones de los años 2008, 2009 y proporcional de 2010; que la demandada le consignó $4.396.061 y le adeuda un saldo de $1.625.539.
Afirmó, que están pendientes de pago los aportes a la seguridad social y la mora, por la totalidad del salario, incluyendo la diferencia salarial no aportada, desde el 20 de enero de 1994 hasta el 23 de agosto de 2010, así como las prestaciones sociales y vacaciones no canceladas del período comprendido entre el 2 de octubre de 1991 y el 19 de enero de 1994 (f.° 7 a 10, ibídem).
En un mismo escrito fue contestado el libelo por parte de la sociedad NIÑO S.H.S.A.S. y las personas naturales convocadas al proceso, quienes se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, el horario en que cumplía sus funciones. Negaron el extremo inicial de la relación, el fraccionamiento del salario, el no pago de prestaciones sociales y respaldó la justicia del despido.
En su defensa, propusieron como excepciones de fondo, las de falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y genérica (f.° 108 a 117, ibídem).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 f.° 203 a 204, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Y.O.L., en calidad de trabajador y la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 20 de enero de 1994 y el 23 de abril (sic) de 2010, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de la empleadora con justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S. A. S, a cancelar en favor del señor Y.O.L. la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($258.133) por concepto de salarios adeudados entre el 20 y el 23 de agosto de 2010.
TERCERO: DECLARAR que los señores JESÚS ANTONIO, M.I., M.D.P.Y.G.N.S., en su condición de socios de las empleadoras NIÑO SÁNCHEZ HERMANOS LTDA, hoy S.A.S, son solidariamente responsables de las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante YESID OSORIO LÓPEZ, en los términos indicados en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en su condición de sucesora procesal del ISS en liquidación, de las pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR la parte demandada a cancelar las costas procesales a favor del señor Y.O.L.. […] (negrilla y subrayado del texto original).
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, desató la apelación que presentó por la parte demandante, con la sentencia del 29 de enero de 2014 (f.° 10 a 12, cuaderno del Tribunal), así:
PRIMERO: ADICIONAR el núm. “SEGUNDO” del pronunciamiento calendado a 5 de septiembre de la anualidad que corre, expedido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el marco de la disputa ahora escrutada, imponiéndose a la sociedad requerida el pago de la suma de $1.936.000,oo mda. cte., como indemnización moratoria, con destino a su contraparte.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el particularizado fallo.
TERCERO: NO CONDENAR al pago de gastos procesales en sede de apelación.
En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que eran motivo de apelación: i) la fecha de inicio del vínculo laboral; ii) que el salario era superior al determinado por el a quo; iii) que había lugar a ordenar la indemnización moratoria, pues existía mala fe de la entidad. Puntos a los que limitó el estudio de la alzada.
En relación a lo primero, aseguró que, si bien existía en favor del trabajador la presunción del artículo 24 del CST, en cuanto que si demuestra la prestación del servicio, se presume la existencia del vínculo laboral, los medios de convicción que militan en el plenario no acreditan los sucesos y parámetros que permitían llegar a la conclusión querida por el recurrente, dado que, es carga probatoria del actor acreditar los rubros recibidos, la calenda de inicio y finalización del nexo, conforme lo normado por el artículo 177 del CPC y las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, CSJ SL, 6 mar. 2012, CSJ SC, 25 may. 2010 y CSJ SC, 17 de mayo de 2011, cuya radicación no identificó.
A., que si bien la certificación de la Cámara de Comercio indicaba que el actor fue elegido como revisor fiscal por acta de socios de fecha 2 de octubre de 1991, ese único documento no bastaba para definir la fecha de inicio, pues si bien en ella realizó actividad personal, no existen otras pruebas de que la labor fue continua e ininterrumpida. Por el contrario, existe constancia que las gestiones eran esporádicas e idéntica conclusión obtuvo de las certificaciones de la DIAN, lo que permitía colegir que sus funciones estaban circunscritas a determinadas épocas, esto es que no se efectuaban de forma continua.
Aseguró, que tampoco aparecía confesión en la declaración de parte, pues el representante legal no aceptó la existencia de una fecha anterior y si bien el señor JESÚS ANTONIO NIÑO SÁNCHEZ señaló que el demandante se desempeñó desde 1991, este es un socio que no tiene la calidad de representante legal por lo que su dicho no tiene la connotación de confesión, es una declaración de tercero que no permite colegir, per se, la ininterrupción de la vinculación. Adicionalmente, aludió que los otros litis consortes denegaron esa misma manifestación.
En cuanto al salario, consideró que, aunque las documentales obrantes a folios 52 a 57 del cuaderno del Juzgado, dan cuenta de una asignación superior, no ofrecen claridad sobre los períodos en que se recibieron y critica su fidelidad, pues en algunas de ellas aparece que la vinculación data de 30 años atrás, lo que teniendo en cuenta la fecha su expedición desborda las afirmaciones del mismo demandante en cuanto a la época de su vinculación.
Afirmó, que lo declarado por las testigos M.M.G. y Exilenia Londoño no arrojaba ninguna luz sobre ese ítem, puesto que, no obstante, dijeron que la demandada tenía una nómina paralela con la que le pagaban al señor demandante, también que los dineros provenían de otra organización que tenían los mismos socios, luego no era posible establecer que esos pagos eran causados para retribuir la prestación del servicio a la entidad demandada. Por lo que no era procedente la reliquidación pretendida.
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