SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65553 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842318941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65553 del 30-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL106-2019
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL106-2019

Radicación n.° 65553

Acta 02


Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY MAURICIO GÓMEZ CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SEGURIDAD PRIVADA DISTRITO CAPITAL LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Conforme a la demanda inicial y su reforma, Freddy Mauricio Gómez Cortés convocó a juicio a la empresa Seguridad Privada Distrito Capital Ltda., con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2009 y, como consecuencia de ello, se condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 99 días de salario; a las diferencias entre lo cancelado y lo percibido a título de salario considerando el pago de trabajo suplementario (horas extras, extras nocturnas y recargos nocturnos); las diferencias causadas entre lo recibido y lo que debió cancelarse teniendo en cuenta lo percibido por el llamado «rodamiento», frente a los siguientes conceptos: primas «por ejecución de la relación laboral», vacaciones, auxilio de cesantías, las cuales se cancelaron conforme al salario mínimo de cada año y no con el pactado, sus respectivos intereses; así mismo, solicitó el pago de la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización moratoria estipulada en el artículo 65 del CST; la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que sostuvo una relación laboral a término indefinido al servicio de la demandada, la cual inició el 3 de mayo de 2006 y finalizó el 30 de octubre de 2009, por decisión unilateral del empleador mediante comunicación escrita; que en la citada vinculación concurrieron los elementos integrantes del contrato de trabajo a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, actividad personal del trabajador, continua dependencia o subordinación y remuneración.


Relató que, durante la vigencia del vínculo laboral, desempeñó tres cargos; que recibía una remuneración mensual de acuerdo al cargo, adicionalmente, le pagaban una suma denominada rodamiento, tal como se explica en el siguiente cuadro:







Explicó que el rodamiento referido se le cancelaba a través de cheques de la entidad Bancolombia de la cuenta corriente n.° 24615971878 y que sus compañeros de trabajo, que tenían igual cargo, también percibían dicho concepto todos los meses; que trabajó horas extras diurnas y nocturnas las cuales no fueron pagadas, como tampoco los recargos nocturnos.


Finalmente, sostuvo que mientras ocupó el cargo de radio operador las primas y las cesantías se le pagaron con base en el salario mínimo legal vigente; que en el puesto de supervisor fueron las cesantías las que se liquidaron teniendo en cuenta ese salario; que, de otro lado, cuando fue nombrado escolta, las cesantías le fueron liquidadas con el salario de «$800.000», es decir, sin considerar «la remuneración denominada rodamiento»; que en suma, en ningún caso en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones se incluyó la remuneración que habitualmente recibía bajo la denominación rodamiento.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá al que correspondió inicialmente el trámite de la primera instancia, mediante auto del 12 de noviembre de 2010 (f.° 154) dio por no contestada la demanda inicial y su reforma, toda vez que la sociedad accionada no subsanó la respuesta dentro del término concedido para ello.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el expediente, conforme al Acuerdo PSAA11-8984 del 15 de diciembre de 2012, en fallo del 30 de abril de 2012, resolvió:


  1. DECLARAR que entre F.M.G.C. y la Sociedad Seguridad Privada Distrito Capital Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 3 de mayo de 2006 y el 30 de octubre de 2009.


  1. DECLARAR que el vínculo terminó por decisión unilateral e injusta del empleador.


  1. CONDENAR a la sociedad Seguridad Privada Distrito Capital Ltda. a pagar a Fredy Mauricio Gómez Cortés, la suma de $2.130.752 por concepto de indemnización por despido, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.


  1. ABSOLVER a la sociedad demandada, de las demás pretensiones formuladas en su contra.


  1. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. […] (Resaltado original del texto).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.


El Tribunal advirtió que el promotor del proceso reprochaba que la decisión de primer grado no hubiera tenido en cuenta como salario, los dineros adicionales al salario recibidos por el trabajador de manera regular y permanente, toda vez que el a quo desconoció que estos habían ingresado a su patrimonio y que tal situación fue objeto de confesión respecto de la pregunta 16 del interrogatorio de parte, en la medida que el demandado no compareció a su absolución.


En ese sentido, explicó que la confesión ficta – figura que invoca el apelante – se puede presentar en dos etapas del proceso judicial. En primer lugar, cuando el accionado no asiste a la audiencia de conciliación obligatoria, para lo cual se aplica lo preceptuado en el artículo 77 del CPTSS, esto es, que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el acápite de hechos de la demanda inicial y, en segundo lugar, cuando no se comparece a la audiencia en que se realizará y practicará el interrogatorio de parte, escenario en el cual, a la luz del artículo 145 del CPTSS, se «impone la sanción procesal contenida en el art. 210 del C.P.C.», es decir, que se presumen por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en dicho interrogatorio si es escrito.

Indicó que frente a estos dos escenarios, en los que se pretenda predicar la confesión ficta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha definido que la simple manifestación de la aplicación de la sanción procesal no es suficiente para que surta su finalidad, puesto que para que produzca plenos efectos, el juez de instancia debe realizar una relación individualizada, concreta y clara de los hechos que son susceptibles de presunción de certeza, so pena de que la confesión ficta no pueda ser aplicada, argumentos que apoyó transcribiendo pasajes de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39357.


Aseveró el sentenciador de alzada que al verificar si el a quo en la audiencia celebrada el 24 de noviembre de 2010 (f.° 156), realizó en debida forma la individualización de los hechos susceptibles de confesión, se advertía que éste señaló:


Teniendo en cuenta la inasistencia del representante legal de la demandada procede el despacho a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 77 del C.P.T.S.S Artículo 2°, toda vez que no se justificó con antelación a la presente audiencia su inasistencia, cuya consecuencia es presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión, que para el caso son: 1, 2, 3, 4 y sus numerales estos son: 6.2, 6.3, 6.4, 3.1, 3.2, 4.1, 4.1.5, 5.1, 6.1, 9, 33.1, 33.2, 33.3, 33.4, 33.5, 33.6…”


Dijo entonces el Tribunal, que lo indicado por el fallador de primer grado era suficiente para que la presunción surtiera efectos, pero que no obstante, revisados los hechos de la demanda que fueron objeto de reforma (f.° 146-148), se podía advertir que éstos no se encontraban en concordancia con los señalados en la audiencia de conciliación, lo que imponía «relevar el valor de la presunción ante la inexactitud...

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