SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62419 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842319717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62419 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente62419
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL990-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL990-2019

Radicación n.° 62419

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por O.E.J.R. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 19 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA COOPSANJOSÉ y solidariamente contra CAPRECOM EPS y ESE FRANCISCO DE P.S. en liquidación, con la intervención de FIDUPOPULAR como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la ESE.

Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado J.E.M.M., identificado con cédula de ciudadanía 438.405 y tarjeta profesional 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la fiduciaria La Previsora S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 34 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Orlando Enrique Jaimes Rivera promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé existió un contrato de trabajo, «denominado contrato realidad», por haber actuado como intermediaria laboral al enviarlo como trabajador en misión a las demás entidades demandadas.

Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la cooperativa y solidariamente a las demás entidades accionadas, al pago de las cesantías y sus intereses, primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, bonificaciones, «derechos convencionales» indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías y por la falta de pago de las prestaciones sociales y salarios, indemnización por despido sin justa causa, la diferencia salarial existente entre un conductor de planta de la ESE y de Caprecom EPS y lo efectivamente pagado por todo el tiempo laborado y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta desde el 1º de julio de 2004 hasta el 27 de febrero de 2009, y fue enviado como trabajador en misión a la ESE Francisco de P.S., «a partir del 1 de julio de 2004» para ejercer el cargo de conductor de ambulancia, y a Caprecom EPS, a partir del 14 de marzo de 2008 y «hasta la fecha de terminación de su contrato».

Relató que fue despedido sin justa causa el 27 de febrero de 2009 por parte de la Cooperativa accionada; que cumplió un horario en turnos de 6 horas de lunes a domingo, en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., como trabajador en misión para la referida empresa social del Estado y luego para Caprecom, quienes fijaban dichas jornadas y turnos.

Explicó que Caprecom EPS sustituyó a la ESE Francisco de P.S. en la operación de la Clínica Cúcuta desde el 14 de marzo de 2008 y que ésta última entidad era la propietaria de las instalaciones y los elementos de trabajo, así como de la referida clínica. Agregó que durante su vinculación con C. recibió como salario mensual la suma de $571.814, el cual era girado por la ESE Francisco de P.S., y posteriormente, por Caprecom EPS.

Afirmó que desempeñó sus labores en las áreas de cirugías, urgencias, pisos, sala de partos y pediatría en la Clínica Francisco de P.S., y recibía órdenes de la cooperativa. Indicó que las demandadas no cumplieron las disposiciones sobre la vinculación de trabajadores en misión, por lo cual se configuró un contrato realidad y agregó que mediante «Resolución 0146 de junio 25», el Ministerio de Protección Social, sancionó a la Cooperativa demandada y requirió a la ESE Francisco de P.S. para que se abstuviera de celebrar contratos con ella. Finalmente, adujo que la convención colectiva que rige en ésta última entidad estatal es extensiva a todos los trabajadores, por ende, es beneficiaria de esa norma extralegal (f.os 10 a 18).

La ESE Francisco de P.S. contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, señaló que era cierto el convenio celebrado entre la ESE Francisco de P.S. y Caprecom para la operación de la clínica del mismo nombre, la cual era de su propiedad, para garantizar la prestación del servicio público de la salud. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

Explicó que C. era la encargada de prestar directamente los servicios de salud y de apoyo administrativo con sus propios medios, sin que existiese algún tipo de subordinación o dependencia; además, según los archivos de la entidad, la ESE Francisco de P.S. no tenía ninguna relación contractual civil o laboral con el actor. Agrega que no le consta que el demandante tuviese algún vínculo con dicha cooperativa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva» y «ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica», inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, «ausencia del presupuesto de la pretensión llamado capacidad para ser parte» y falta de la condición de servidor o empleado público y/o falta de condición de trabajador oficial (f.° 40 a 87).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la ESE Francisco de P.S. era propietaria de los elementos de trabajo con los que el accionante desarrolló sus labores y que contrató los servicios de Coopsanjosé. De los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos.

En su defensa explicó que celebró un convenio con el «consorcio liquidación ESE Francisco de P.S., para garantizar de manera transitoria y sin interrupciones la prestación del servicio de salud y la operación de la IPS de propiedad de la empresa social del Estado demandada, y que con C. realizó unos contratos para la ejecución de procesos administrativos y asistenciales. Aclaró que en ningún momento hubo intermediación laboral con los asociados de la Cooperativa y en consecuencia no existió vínculo laboral con el demandante; además, explicó la naturaleza, definición y características de las cooperativas de trabajo asociado. Propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y de buena fe (f.os 110 a 118).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de primera instancia señaló que la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta no contestó la demanda, por ende, dispuso «prosígase el juicio sin necesidad de nueva citación» (f.° 162 y 163).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012, resolvió absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenar en costas a la parte actora.

Esta decisión no fue apelada por el demandante, razón por la cual, el a quo dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2013 confirmó la decisión de primera instancia y no impuso condena en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico, establecer si entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, así como definir si las demás demandadas son solidariamente responsables; o si por el contrario, la vinculación fue a través de una cooperativa de trabajo asociado en calidad de «cooperada», acorde con la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Señaló que acorde con el artículo 70 de la referida ley, dichas cooperativas son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, y citó apartes de la sentencia CC C 211-2000, en relación con las características de esta clase de entidades, sus facultades y las normas aplicables.

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