SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00026-00 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842320310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00026-00 del 22-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00026-00
Número de sentenciaSTC183-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Enero 2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC183-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00026-00

(Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.P.O. contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la seguridad jurídica, y acceso a la administración de justicia».

2. Sostiene que formuló demanda verbal para que se declarara la unión marital de hecho que sostuvo con W.A.R.R. (q.e.p.d.), que fue repartida al Juzgado Quinto de Familia de B., el cual mediante auto de 18 de marzo de 2019 inadmitió el libelo por varias circunstancias, entre otras, para que se precisara «contra quién o quiénes se dirige…, integrando la parte pasiva de la misma, esto es señalando con claridad los extremos de la Litis (precisando los herederos del causante)».

Asegura que dentro del término otorgado, presentó un memorial de «subsanación y reforma a la demanda»; no obstante, el 28 de marzo siguiente el despacho rechazó la demanda por cuanto no aportó los registros civiles de nacimiento de los hijos de su ex compañero sentimental, decisión que mantuvo al resolver la apelación por ella interpuesta.

Relata que ese último recurso fue decidido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B. el 1º de octubre del mismo año, confirmando la determinación confutada.

3. Afirma que las providencias indicadas en precedencia adolecen de «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» toda vez que no tuvieron en cuenta que, bajo la gravedad del juramento afirmó no estar en capacidad de aportar los registros civiles echados de menos, por tratarse de documentos amparados por «reserva legal», amén que desconoce en qué notaría fueron registrados los menores, así como su domicilio; por ello, solicita «revocar» dichos autos y se ordene «admitir el proceso… [sic]»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El magistrado ponente de la determinación cuestionada, solicitó la denegación del amparo pues «es evidente que pretende… constituir una instancia adicional a efectos de rebatir la decisión razonablemente adoptada».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corporación dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías invocadas por A.P.O., dentro del proceso identificado con radicación 2019-00142, en el que es demandante, al rechazar la demanda por no aportar los registros civiles de nacimiento de los hijos menores de su fallecido ex compañero sentimental W.A.R.R., quienes deberían concurrir al proceso en calidad de herederos.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Si bien P.O. extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará la Corte se circunscribirá exclusivamente al auto de 1º de octubre de 2019 proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de B., por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada por la quejosa, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues:

«(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de B., lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico.

En efecto, la colegiatura accionada, luego de identificar las disposiciones legales que consagran los requisitos de admisión de la demanda, se adentró en el estudio del caso concreto, de cara a los reproches formulados por la impugnante contra el auto de rechazo, de la manera siguiente:

«(…) Sostiene la profesional del derecho que en el escrito de la demanda se consignó de manera clara que su representada bajo la gravedad de juramento desconocía tanto la identificación como el domicilio y dirección de notificaciones de cada uno de los herederos que debían ser citados al proceso y por ello la imposibilidad de aportar de aportar junto con el escrito genitor prueba de la calidad en que deben concurrir al proceso; afirmación que para este despacho no es del todo acertada pues revisado el texto de la reforma a la demanda, y en especial el hecho décimo cuarto, lo que manifestó puntualmente fue lo siguiente:

“De la relación con su ex esposa [sic] L.N.R.H., al señor W.A.R. le sobreviven los siguientes hijos: K D R R, de 12 años de edad identificado con NUIP…; C F R R, de 10 años de edad, identificado con NUIP…; y K N R R de 9 años de edad identificado [sic] con NUIP…; quienes ostentan la calidad de herederos, por lo que contra ellos deberá dirigirse la presente demanda y siendo los tres menores de edad, están representados legalmente por su progenitora (…)”

Esto deja entrever que por lo menos, respecto de estos tres menores de edad la parte actora sí tenía conocimiento de los números de identificación y, pese a ello, no acreditó qué gestiones se adelantaron dirigidas a obtener los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos, o por lo menos que se intentó alguna indagación y que la misma resultó infructuosa. El proceso está ayuno de prueba que permita inferir que pese a que la demandante averiguó y realizó las pesquisas...

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