SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67044 del 06-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842320520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67044 del 06-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67044
Fecha06 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL283-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL283-2019

Radicación n.° 67044

Acta 03


Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA TORRES LASSO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN DEPORTIVA CHOCÓ FÚTBOL CLUB S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


Ángel María Torres Lasso llamó a juicio a la Corporación Deportiva Chocó Fútbol Club S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue finalizado de forma unilateral, sin previo aviso y sin justas causas legales; que como consecuencia de lo anterior se le adeuda $8.000.000 por cesantías, $1.800.000 por sus intereses, $8.000.000 por prima de navidad, $4.000.000 por vacaciones, $4.500.000 por indemnización por terminación unilateral de contrato de trabajo a término indefinido, $4.500.000 por prima de servicios, $2.500.000 por preaviso, $30.000.000 por indemnización del artículo 65 del CST, $5.800.000 por diferencias salariales, $12.000.000 por el ‹‹tiempo faltante para culminar el contrato››, indexación e intereses moratorios por los anteriores conceptos, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como soporte de sus pedimentos, argumentó que la accionada cuenta con reconocimiento deportivo n°. 087 del 1 de junio de 2010 de conformidad con la ‹‹constancia expedida el 30 de abril de 2013, por la liga de futbol del Chocó, su Presidente es el señor W.G.M., quien con ‹‹artimañas llevo (sic) al error al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó – rad.2013-0053- quien decidió dar por probada la excepción de indebida representación del demandado (…)››, en cuanto allegó documentos, en los que se señalaba que no tenía la calidad como representante legal de la demandada, lo que demostró un ‹‹acto de deslealtad patronal, para no cumplir con el pago de los valores adeudados››.


Expuso que la Corporación lo contrató verbalmente desde el 4 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, pacto que ‹‹luego se le dio por el término de un año, por ello labore (sic) desde enero 01 de 2011 hasta diciembre 31 de esa misma anualidad, prorrogándose automáticamente por el año 2012, ya que desde enero de 2012›, continuó laborando como director técnico; que su remuneración correspondió a $2.500.000 mensuales.


Narró que en abril de 2012, las directivas de la convocada, le informaron que habían decidido terminar su vinculación laboral ‹‹Dejando de cancelarle el tiempo faltante para terminar el contrato- abril a diciembre de 2012- y sus prestaciones sociales por todo el tiempo laborado››.


Señaló que de manera verbal intentó realizar gestiones ante las directivas de la Corporación, sin obtener resultados, por lo que el 25 de julio de 2012, acudió al Ministerio del Trabajo de la Seccional Quibdó, con el objeto de que se conciliaran las diferencias, pero ello no se logró, tal como consta en el acta n°. 055.


Enfatizó que durante el tiempo de su vinculación no se le afilió a seguridad social, lo que condujo a la violación del artículo 48 constitucional y la Ley 100 de 1993; que al finiquito tampoco se le canceló la indemnización por despido injusto, el ‹‹preaviso›› el ‹‹tiempo faltante para culminar el contrato››, salarios, horas extras, prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos salariales y prestacionales a las que tiene derecho (f.° 1 a 33).


Al contestar W.G.M., negó tener la calidad de representante legal de la Corporación Deportiva, refirió que era temeraria la afirmación según la cual indujo en error al despacho judicial para que se declarara probada la excepción de indebida representación del demandado; admitió que no concilió y, de los demás hechos dijo que no le constaban.


Precisó que en octubre de 2011, E.M. y F.L., le solicitaron colaboración para que les ayudara a contactar jugadores de altas calidades futbolísticas para que se los presentara a Á.M.T.L., a efectos de que los entrenara y, que cuando se llevara a cabo un evento deportivo fuera de Quibdó, ‹‹asistiera con la delegación representando al equipo››.


Destacó que la labor descrita, no le abrogaba su condición como representante legal de la Corporación Deportiva, pues esta última, insiste, es diferente al equipo de fútbol; por lo que mal podría endilgarse los efectos del artículo 32 del CST, pues no le impartía instrucciones al actor sobre cómo hacer el trabajo; no pagaba remuneración, tampoco le exigía informes de sus actividades, y que si aún se hubiere presentado esa estructura, no estaba habilitado para comparecer en juicio.


Añadió que si bien se adjuntan una serie de recibos de pago en efectivo, el no figura realizando algún importe al accionante; enfatizó que son situaciones diferentes fungir como presidente del Club Chocó F.C., y otra en la misma posición de la Corporación Deportiva Chocó Fútbol Club S.A.S con N.. n°. 9000385160-7 del 8 de junio de 2012.


Elevó como excepciones las de inepta demanda e indebida representación del demandado (f.° 124 a 127).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en providencia del 28 de octubre de 2013 (fs.° CD 223), resolvió negar las pretensiones de la demanda.


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por apelación del accionante, a través de providencia del 12 de marzo de 2014, confirmó en su totalidad la decisión y se abstuvo de condenar en costas.


En lo que interesa al recurso de casación, planteó como problema jurídico a resolver: ‹‹si existió o no relación laboral entre las partes y, de ser así, si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y obligaciones laborales exigidas en la demanda››.


Comenzó por aludir a la carga de la prueba que de acuerdo con los artículos 174 y 177 del CPC –vigente para la época-y 1757 del CC, correspondía a las partes y expuso los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST.


Se refirió a los hechos propuestos en el escrito inicial, según los cuales el accionante se vinculó mediante un contrato de trabajo verbal, en el cargo de Director Técnico con un salario de $2.500.000,oo mensuales y fue despedido injustamente, premisas fácticas que negó la convocada a juicio.


Sobre las pruebas, puso de presente el testimonio de Zacarías Pacheco, quien, al ser interrogado por la relación sostenida por el accionante con la Corporación Deportiva, afirmó:


[…] Él me manifestó, que tenía contrato de trabajo con Chocó Fútbol, que era Director Técnico y Físico del club, su empleador me dijo que era W.G., su salario era algo así como $2’000.000 no sé quién se los pagaba, no sé en quién le daba órdenes ni quién le asignaba las tareas, cumplía horario de 6 a 8 a m y de 3 a 6 pm, me comentó que no le pagaron las prestaciones sociales, no sé porque terminó la relación laboral


Transcribió apartes de la declaración de J.C.P. quien iteró:


[…] Conozco a Á.M. desde el 2010, cuando lo llamaron a dirigir C.F., fue llamado por los señores F.L. y E.M. en el 2010, le cancelaron el contrato en el mes de abril del 2012, eso me dijo, creo que W.G. le daba órdenes, pero no tengo la seguridad, no sé...

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