SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01174-01 del 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842321006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01174-01 del 21-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11143-2019
Fecha21 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01174-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11143-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01174-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia de 15 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por R.E.A. al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nº 2015-01136-00, promovido por B.J.M. de M. contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La gestora como compañera permanente del finado J.I.M.G., quien falleció el 25 de abril de 2011 y B.J.M. de M. en calidad cónyuge supérstite de aquél, impulsaron la sucesión intestada pertinente, confrontando los derechos que les pudieran corresponder sobre un inmueble, donde, igualmente se encuentra el establecimiento de comercio denominado “Casa Campestre Familiar Leña Verde”, ubicado en el Espinal -Tolima-.

Teniendo en cuenta que la aquí promotora era dueña del 50% del predio y residía en él, cuando M. de M. solicitó el embargo y secuestro del negocio al interior del sucesorio, aquélla se opuso y, en su oportunidad, planteó incidente para levantar las medidas decretadas. Mientras ese trámite se resolvía, la tutelante fue dejada en condición de depositaria del bien.

Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el 50% de la Casa Campestre Familiar Leña Verde” fue adjudicado a B.J. y la otra mitad a los hijos del causante, y por orden del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima, fue entregado a ésta por la ahora suplicante el 21 de junio de 2014[1].

Posteriormente, M. de M. incoó el asunto censurado demandando a E.A. ante Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bogotá, para que le pagara los perjuicios por la indebida apropiación del referido establecimiento mientras duró la sucesión referenciada.

El citado estrado negó las pretensiones en sentencia de 21 de agosto de 2018, pero al ser apelada por la allá demandante, fue revocada por el estrado atacado en pronunciamiento de 14 de marzo de 2019.

En dicha determinación, se condenó a la aquí accionante al pago de los daños causados entre 1º de junio de 2011 y el 26 de abril de 2014, en favor de B.J.M. de M..

Lo anterior, según la autoridad querellada, por cuanto la acá suplicante le impidió a su contraparte tomar posesión de la herencia y le imposibilitó beneficiarse de los réditos generados por una piscina y un parqueadero que se encontraban al interior del inmueble.

Para la impulsora, ese pronunciamiento es abiertamente ilegal, por cuanto es propietaria del 50% del aludido predio por adjudicación que se le hiciere en la causa mortuoria de M.G. y, además, ninguno de los presupuestos de la responsabilidad endilgada se estructuraron.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia adoptada por el despacho censurado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, defendió la providencia que emitió y, en su criterio, no violentó prerrogativa alguna.

2. Blanca J.M. de M., sostuvo que la célula judicial demandada actuó conforme a derecho.

3. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de dicha urbe, guardó silencio

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el amparo porque en su sentir, el despacho fustigado extendió los elementos de la responsabilidad civil a los asuntos sucesorales, sin reparar en la legitimidad por activa de Montoya de M., por cuanto

“(…) desde los albores de la demanda, el bien a que se refiere la supuesta apropiación en que incurrió [la tutelante] (…), hace parte de la adjudicación en sucesión efectuada no sólo de B.J.M., sino también a los demás herederos de J.I.M. pues a aquella se le [asignó] el 50% [del establecimiento comercio] y el restante a (…) los hijos del causante, razón por la cual debió analizarse en estrictez el tema de la legitimación (…)”.

“(…)”.

“(…) Finalmente, (…) también se desconoció tanto la calidad de la demandante como de la demandada, al ser la primera cónyuge supérstite del propietario de los bienes de los que asegura se apropió la demandada, y la segunda [aquí accionante], que además [ostentaba la condición] compañera permanente del causante, es propietaria del 50% del inmueble [donde] se halla el establecimiento de comercio, por lo que también debió analizar el tema (…) de la comunidad de bienes (…)”.

Por lo expuesto, accedió al amparo implorado y ordenó al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá

“(…) que en el término de cinco (5) días a la notificación e ésta providencia y con fundamento en las pruebas recaudadas y en lo que respecto de la responsabilidad civil extracontractual prevé la norma y la jurisprudencia, profiera nuevamente el fallo, teniendo en cuenta (…) temas que del litigio se desprenden, tales como la legitimación, bienes sucesorales y comunidad de bienes (…)[2]”.

1.3. La impugnación

La impetró B.J.M. de M., arguyendo, respecto a la ausencia de legitimación, la imposibilidad de obligar a sus hijos a deprecar los perjuicios que ella sí reclamó por sus gananciales.

Del mismo modo, reprocha al tribunal no tener en cuenta que la propiedad del establecimiento de comercio disputado estaba en cabeza suya y de su finado cónyuge.

2. CONSIDERACIONES

  1. La cuestión planteada a la Corte estriba en determinar si en la sentencia de 14 de marzo de 2019 proferida por el estrado acusado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, existió la transgresión denunciada por condenarse a la suplicante, como compañera permanente de J.I.M.G., al pago de unos daños en favor de la cónyuge supérstite, B.J.M. de M., por negarse a entregar el establecimiento de comercio ubicado en un inmueble también involucrado en la sucesión intestada de aquél

  1. Para proveer se destaca que el ad quem confutado tuvo por acreditada la responsabilidad patrimonial de la aquí actora, conforme lo siguiente

“(…) [D] entro del plenario si existe prueba que la señora E.A. aprovechando su condición de copropietaria del 50% del predio (…), se apropió de los bienes que constituían la Casa Campestre Familiar Leña Verde e hizo un local comercial con una razón social virtualmente idéntica (…). Esa situación constituiría prueba de que el actuar de la demandada [acá suplicante] causó a J.M. de M. un daño consistente en no poder ejercer la posesión de la herencia del señor M.G. en los términos que regula el artículo 783 del Código Civil y no poder extraer frutos [del mismo], anotando que si bien en principio ello podría ser un daño para la sucesión, [pero] al haber sido este debidamente adjudicado (…) y no estar pidiendo la demandante sino solamente los dineros referidos a la porción del [negocio] que le correspondió, no habría ninguna situación que impidiera reconocerle este perjuicio (…)[3]

Del examen realizado por el a quo constitucional a la providencia fustigada, se desprende que el negocio comercial denominado Casa Campestre Familiar Leña Verde” era un bien de la sucesión y, por ello, sin asignar ni pertenecer exclusivamente a M. de M., durante el tiempo de la atribuida responsabilidad civil, esto es, mientras se decidía la causa mortuoria.

Por tal motivo, para la Corte resulta válido afirmar que si en dicho interregno el citado bien sufrió un desmedro, el mismo afectó por igual a todos los coherederos y, si ello aconteció por hechos atribuibles a la aquí gestora, quien durante un tiempo fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR